REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
Valencia, 15 de Julio de 2005
Años 195º y 146º

ASUNTO: GJ01-P-2001-000279
JUEZ PRIMERO DE CONTROL: ABG. SONIA A. PINTO MAYORA
ACUSADO: YASMIL ANTONIO CAÑIZALES.
DELITO: ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS.
FISCAL VIGÉSIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. EVELYN TORO.
DEFENSORES: ABG. WILLIAM LATUFF Y RAÚL BECERRA (DEFENSORES PRIVADOS)
DECISIÓN: SOBRESEIMIENTO.

Encontrándose fijada la audiencia especial de con lo previsto en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de verificar el cumplimiento de las condiciones impuestas al acusado YASMIL ANTONIO CAÑIZALES, venezolano, natural de Guarico, Estado Lara, de 35 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 13.867.129, nacido en fecha 14/01/1970, residenciado en: Barrio La Libertad, casa N° 06, quinta calle, Guacara, Estado Carabobo; en fecha 11/10/2.001, en virtud de habérsele decretado la Suspensión Condicional del Proceso al señalado acusado por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en los artículos 377 del Código Penal anterior a la reforma en relación con el artículo 375 ejusdem; este Tribunal observa:
La defensa del imputado señaló que su defendido dio estricto cumplimiento a las obligaciones y condiciones que le fueron impuestas, por lo cual solicitó el sobreseimiento de la causa en su favor.
Cedida la Palabra a la Fiscalía del Ministerio Público, la misma señaló su conformidad con lo expuesto por la defensa, ya que igualmente pudo evidenciar que el acusado de autos dio cumplimiento a las obligaciones que le fueron impuestas en su oportunidad y considerando válida la consignación de las constancias, demás recaudos e informe médico del acusado.
En consecuencia, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de
Venezuela y por autoridad de la Ley, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: Se evidencia que en fecha 18/09/2001, la Representante de la Vindicta Pública, presentó escrito acusatorio en contra del hoy acusado YASMIL ANTONIO CAÑIZALES por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en los artículos 377 del Código Penal anterior a la reforma en relación con el artículo 375 ejusdem, por la averiguación iniciada por los hechos sucedidos en fecha 26/08/2001, aproximadamente a las 7:00 horas de la noche en la población de Yagua, Estado Carabobo, se encontraba el niño FELIX EDUARDO SILVA MÉNDEZ, de siete años de edad, paseando en su bicicleta en el frente de la casa de su abuela, cuando llegó el acusado de autos y lo agarró por la mano y le dijo que fueran a su casa, el niño le dijo que se esperara porque le iba a decir a su tía, pero el acusado lo tomó de la mano y se lo llevó a la fuerza, cuando llegó a la residencia lo acostó en la cama, boca abajo y le bajo el short, se le montó encima tratando de introducirle el pene por la parte anal, pero en ese momento llegó la ciudadana MERCEDES COROMOTO MÉNDEZ AZUAJE, quien es tía del niño y al darse cuenta que el niño se encontraba desnudo en la cama del acusado, le preguntó cual era el significado de esa situación, a lo que el acusado no respondió, sino que le dio una patada a la puerta de la habitación y la cerró con llave, impidiendo el acceso de la referida ciudadana, quien comenzó a tocarle la puerta para que le abriera, éste no le quería abrir y fue, pasados cinco minutos, que el acusado preguntó quien era, contestándole la ciudadana que era la tía del niño, por lo que el acusado abrió la puerta y vio que el niño se estaba subiendo el short. La tía de la víctima señalada al ver la situación le propinó una cachetada y el acusado trató de golpearla también, pero ella salió con el niño y se fue de inmediato a interponer la denuncia ante los cuerpos policiales de Yagua.
Asimismo, cedida la palabra al acusado, éste manifestó su voluntad de admitir los hechos por los cuales lo acusaba la Representante de la Vindicta Pública y su Defensa solicitó la Suspensión Condicional del Proceso a favor de su defendido, a lo cual no se opuso la Representante del Ministerio Público, y en consecuencia, luego de haberse admitido el escrito acusatorio y las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público en contra del señalado acusado, por el delito ya señalado, y habiendo verificado los requisitos de Ley, este Tribunal decretó la Suspensión Condicional del Proceso a favor del acusado mencionado, imponiéndole las obligaciones y condiciones correspondientes a las cuales quedó sometido el acusado por el lapso de tres (03) años, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 37 y 38 del Código Orgánico Procesal Penal anterior a la Reforma.-
SEGUNDO: Ahora bien, vista la solicitud de SOBRESEIMIENTO efectuada por la Defensa, a favor del ciudadano YASMIL ANTONIO CAÑIZALES, este Tribunal, observa que partiendo del análisis de los elementos que conforman la presente causa, se desprende que desde la fecha en que se decretó la Suspensión Condicional del Proceso hasta la presente ha transcurrido el plazo del Régimen de Prueba establecido por el Tribunal en su decisión, el cual fue de TRES (03) AÑOS, previsto para que el acusado cumpliera todas obligaciones y condiciones impuestas; y ya habiendo verificado quien hoy aquí decide el cumplimiento exacto de las mismas, por tanto considera que es procedente y ajustado a derecho decretar el Sobreseimiento.
TERCERO: En consecuencia, por los señalamientos de hecho y de derecho que anteceden, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el ordinal 7° del artículo 48 ejusdem, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor del ciudadano YASMIL ANTONIO CAÑIZALES, suficientemente identificado ut supra, y en consecuencia se decreta la LIBERTAD PLENA al acusado mencionado. Así se decide. Quedan debidamente notificadas las partes de la presente decisión.
Finalmente se ordena oficiar al Director de la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería, Caracas; y a la División de Asesoría Jurídica Nacional, Departamento de Informática del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Caracas, a fin de excluir del sistema al ciudadano YASMIL ANTONIO CAÑIZALES. Remitidas como lo sean los oficios ordenados, remítanse las presentes actuaciones al archivo central para posterior remisión al archivo judicial para su custodia definitiva.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, a los quince (15) días del mes de Julio del año dos mil cinco (2.005). AÑOS: 194º de la Independencia y 146º de la Federación.-
LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL,


ABG. SONIA A. PINTO MAYORA
EL (LA) SECRETARIO (A),


ABG
Se cumplió lo ordenado.-
sapm