REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
Valencia, 13 de Julio de 2005
Años 195º y 146º

ASUNTO : GP01-P-2005-001785
Visto el contenido del escrito presentado por las Abgs. FLOR GISELA BETANCOURT y JENNIE GUTIÉRREZ GAMEZ, en su carácter de Defensoras de los imputados CARLOS BERNARDO RIVERO, quien es venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital de 18 años de edad, nacido en fecha 30/01/1987, titular de la Cédula de Identidad N° 17.855.459, profesión u oficio obrero, de estado civil soltero, hijo de José Bernardo Leota y de María Adelaida Rivero, residenciado en: Los Teques, Sector El Tambor, Calle El Milagro, casa Nº 48, Estado Miranda, DAYANA YURCELIS CANACHE CONA, venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, de 30 años de edad, nacida en fecha 07/04/1975, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.157.370, de estado casada, profesión u oficio obrera, hija de Pastor Celestino Caniche y de Cruz Amelia Cona, residenciada en: Los Teques, carretera vieja, Barrio Los Chorritos parte alta, casa Nº 23, calle Los Eucaliptos, Estado Miranda, y NILSON RAFAEL BANDRES BRICEÑO, quien es venezolano, natural de Los Teques, Estado Miranda, de 20 años de edad, nacido en fecha 11/12/1984, titular de la Cédula de identidad Nº 16.591.950, de estado civil soltero, profesión u oficio estudiante, hijo de Juan José Bandres Monasterio y de María de la Trinidad Briceño, residenciado en: Los Teques, Bajada del Tambor, Barrio Nacional, Sector Eucalipto I, casa Nº 39, Estado Miranda y mediante el cual solicitan de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal el examen y revisión de la MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA JUDICIAL DE LIBERTAD, decretada a los mencionados imputados, y en su lugar acuerde una medida menos gravosa, mediante la cual puedan los imputados enfrentar su situación procesal en libertad; petición que hacen las referidas defensoras invocando los artículos 243, 256 y 264, del Código Orgánico Procesal Penal y artículos 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En tal sentido, este Tribunal de Control para decidir observa:
En fecha 18/06/2005, se efectuó audiencia especial de presentación de imputados donde este tribunal primero en función de control, a solicitud de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público decretó medida privativa preventiva judicial de libertad en contra de los imputados NILSON RAFAEL BANDRES BRICEÑO, CARLOS BERNARDO RIVERO Y DAYANA YURCELIS CANACHE COVA, por la presunta comisión de los delitos de ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 357 del Código Penal y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 ejusdem.
En tal sentido existe una presunta conducta delictiva atribuida a los prenombrados ciudadanos, y que aún cuando los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, consagran el Principio de Afirmación a la Libertad y el Estado de Libertad, ordenando mantener en Libertad durante el proceso a las personas a las cuales se les siga un proceso de investigación, también se señalan las situaciones excepcionales previstas en los artículos 251 y 252 del mencionado Código Orgánico Procesal Penal, de las cuales se evidencian los casos en los cuales lo procedente es decretar privación de libertad.
Ahora bien, después de un minucioso análisis de las circunstancias particulares del hecho, se observa:
PRIMERO: La existencia de una presunción razonable de peligro de fuga, en virtud de no haberse demostrado elementos suficientes que puedan desvirtuar los hechos que se le atribuyen a los imputados, ya que se les incautó en el momento de su detención elementos y objetos de los cuales no acreditaron su procedencia y que los vinculan al hecho denunciado por la víctima; y evidenciándose que uno de los caracteres de la prisión preventiva es que debe obedecer a la regla rebus sic stantibus, de acuerdo a la cual, tal como lo sostiene el doctor Orlando Monagas Rodríguez, las providencias cautelares quedan sometidas a los cambios o modificaciones que presenten las condiciones que hayan determinado su imposición y que en virtud de ello, la prisión provisional debe mantenerse mientras permanezcan los motivos que la ocasionaron, por tanto, considera quien hoy aquí decide, que no han variado las circunstancias que motivaron la detención del señalado imputado.
SEGUNDO: La defensa alega que el vehículo en el cual viajaban los imputados era un vehículo de uso particular y no una unidad de transporte público (taxi), más no sustentan debidamente el alegato esgrimido, a fin de ser estimado por este tribunal como suficiente para considerar que las circunstancias que motivaron la detención de los imputados ha variado de modo tal, que permita la sustitución de la medida de privación de libertad decretada en contra los imputados mencionados por una medida menos gravosa; además que no le está dado a este Juzgador, por la vía de la revisión de medida cambiar la calificación del ilícito jurídico precalificado por el Ministerio Público en audiencia especial de presentación de imputados como ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO, ni aplicar circunstancias atenuantes. Es en audiencia preliminar que el Juez en función de control está plenamente facultado para cambiar o atenuar la calificación jurídica del delito imputado por el Ministerio Público, de acuerdo a las circunstancias que rodeen el hecho y de acuerdo a los alegatos que ambas partes del proceso esgriman de manera oral.
TERCERO: La pena que podría llegar a imponérseles a los imputados mencionados, excede de lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en su límite máximo lo cual hace evidente la existencia del peligro de fuga. Igualmente la magnitud del daño causado emana de las propias actuaciones; todo ello trae como consecuencia la ratificación de que existe una presunción razonable de fuga que hace que otras medidas de coerción sean insuficientes para garantizar las finalidades del proceso, tal y como lo establece el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de lo cual la privación de libertad es la única medida cautelar suficiente para garantizar la verdad y justicia del proceso tal y como lo establece el artículo 13 ejusdem.
CUARTO: Por tanto, este Tribunal Primero en función de Control administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NIEGA la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada, y en consecuencia, se mantiene la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD que pesa sobre los imputados NILSON RAFAEL BANDRES BRICEÑO, CARLOS BERNARDO RIVERO Y DAYANA YURCELIS CANACHE COVA identificados ut supra. Déjese copia. Notifíquese y cúmplase.-
LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL,


ABG. SONIA A. PINTO MAYORA

EL (LA) SECRETARIO (A),


ABG.




En la misma fecha se cumplió lo ordenado
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