REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
Valencia, 14 de Julio de 2005
Años 195º y 146º

ASUNTO : GJ01-S-2003-002806

ASUNTO: GJ01-S-2003-002806
IMPUTADA: ANA CECILIA SALAMANCA DE LA HOZ.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO: ABG. ARACELIS PÉREZ.
DELITO: LESIONES PERSONALES LEVES.
VÍCTIMA: ORLANDO MIRANDA VILLAMIZAR Y WILSON MIRANDA VILLAMIZAR.
DECISIÓN: SOBRESEIMIENTO.


Por recibido el escrito presentado por la Abg. ARACELIS PÉREZ, Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio, por medio del cual solicita el sobreseimiento de la causa seguida a la imputada ANA CECILIA SALAMANCA DE LA HOZ, por el delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal anterior a la reforma, en perjuicio de los ciudadanos ORLANDO MIRANDA VILLAMIZAR Y WILSON MIRANDA VILLAMIZAR, todo de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal para decidir observa:

LOS HECHOS
Se evidencia que la presente averiguación se inició en fecha 05/04/1999, en virtud de la denuncia interpuesta por el ciudadano WILSON MIRANDA VILLAMIZAR, quien manifestó que su hermano ORLANDO MIRANDA fue lesionado por la ciudadana ANA CECILIA SALAMANCA DE LA HOZ, en el Barrio Alexander Burgos de la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, cuando discutían, con un pico de botella en el brazo derecho y entonces él al tratar de defender a su hermano, también fue lesionado por la señalada ciudadana cuando ésta tomó una cabilla y lo golpeó en la cabeza. Constan en las actuaciones las diligencias practicadas en el presente caso, entre otras, las resultas de los reconocimientos médico forenses practicados a las víctimas, de los cuales se deducen que las lesiones sufridas por éstos ameritaron un tiempo de curación de nueve (09) días, con incapacidad para sus ocupaciones habituales y sin secuelas.

EL DERECHO
Partiendo del análisis de los elementos que conforman la presente causa, se desprende que la actuación de la ciudadana ANA CECILIA SALAMANCA DE LA HOZ, podría subsumirse dentro de las previsiones del artículo 418 del Código Penal anterior a la reforma que sanciona el delito de LESIONES PERSONALES LEVES. Con lo cual se deduce que desde la fecha en que se consumaron los hechos hasta la presente ha transcurrido el lapso legal previsto para que tenga lugar la prescripción de la acción penal, a tenor de lo establecido en el ordinal 6° del artículo 108 del Código Penal: “Salvo que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así: ordinal 6° Por un año, si el hecho punible sólo acarreare arresto por tiempo de uno a seis meses…”. Observa igualmente este Tribunal que en la presente Causa han transcurrido hasta la presente fecha más de un (01) año, tiempo que excede al previsto en las ya señaladas normas jurídicas; por tanto es procedente y ajustado a derecho decretar el Sobreseimiento. Finalmente considera este tribunal, conforme a la norma prevista en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, innecesaria e inoficiosa la fijación de la audiencia especial; ya que facultada como se encuentra esta Juez para la emisión del respectivo pronunciamiento sin necesidad de convocar a la referida audiencia oral; estima que las razones y circunstancias que motivaron al Ministerio Público para efectuar la solicitud de sobreseimiento se encuentran suficientemente detalladas y determinadas y no es necesario el debate de las mismas para emitir el pronunciamiento respectivo conforme a la Ley..

DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal en funciones de control del circuito judicial del estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, a la imputada ANA CECILIA SALAMANCA DE LA HOZ, por el delito LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal anterior a la reforma, de conformidad con el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse la acción penal evidentemente prescrita. Notifíquese a las partes. Ofíciese lo conducente a la División de Asesoría Jurídica Nacional, Departamento de Informática del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, Caracas, Distrito Capital y a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX), Caracas, Distrito Capital; a fin que se sirva dejar sin efecto cualquier solicitud que pese contra el referido ciudadano. Y por cuanto la causa se encuentra terminada, remítase al archivo central para su correspondiente remisión al archivo judicial y custodia definitiva. Dada, firmada y sellada, en la Sala de Audiencias del Tribunal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo. Publíquese, regístrese, déjese copia.
LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL,


ABG. SONIA A. PINTO MAYORA EL (LA ) SECRETARIO (A),



ABG.




Se cumplió lo ordenado.-
sapm