REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
Valencia, 14 de Julio de 2005
Años 195º y 146º
ASUNTO: GJ01-S-2003-001205
IMPUTADO (S): PERSONA DESCONOCIDA
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO: ABG. TEMIS SOLÓRZANO.
DELITO: PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD Y LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES.
VÍCTIMA: RAFAEL RAMÓN AZUAJE MONTILLA Y AGOSTINHO NARCISO DE VASCONCELOS.
DECISIÓN: SOBRESEIMIENTO.
Visto el contenido del escrito presentado por la Abg. TEMIS SOLÓRZANO, Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio, por medio del cual solicita el sobreseimiento de la presente causa seguida por los delitos de PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD Y LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previstos y sancionados en los artículos 177 del Código Penal anterior a la reforma y 415 ejusdem, en perjuicio de los ciudadanos RAFAEL RAMÓN AZUAJE MONTILLA Y AGOSTINHO NARCISO DE VASCONCELOS, todo de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal para decidir observa:
LOS HECHOS
Se inició la presente causa en fecha 09/06/1994, ante el extinto Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante la denuncia interpuesta por los ciudadanos RAFAEL RAMÓN AZUAJE MONTILLA y AGOSTINHO NARCISO DE VASCONCELOS, quienes manifestaron que se encontraban en el negocio cuando llegó un hombre portando arma de fuego y los sometió a ambos, y cuando tenía al señor AGOSTINHO NARCISO DE VASCONCELOS en el piso amenazándolo, llegó la policía de la patrulla 321, el sujeto, quien ya había efectuado un disparo dentro del negocio, los enfrentó por lo que los funcionarios debieron también utilizar sus armas e hirieron al sujeto en una pierna, practicaron su detención y se lo llevaron detenido al módulo de la Florida. Pasada esta situación los citaron a declarar en la PTJ y los funcionarios que llevaban el caso los estaban obligando a cambiar los hechos, los dejaron detenidos alegando que los hechos no habían sucedido del modo que ellos lo decían, los cachetearon y les dieron patadas y al señor AGOSTINHO NARCISO DE VASCONCELOS, lo estaban coaccionando para que retirara la denuncia.
EL DERECHO
Partiendo del análisis de los elementos que conforman la presente causa, así como del contenido de las actas policiales y demás actuaciones que corren insertas en autos para el total esclarecimiento de los hechos, se evidencia la comisión de hechos punibles, perseguibles de oficio, como lo son los delitos de PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD Y LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previstos y sancionados en los artículo 177 del Código Penal anterior a la reforma y 415 ejusdem, pero no así la responsabilidad penal de persona alguna como autor ó participe del hecho que se investiga, por cuanto, si bien es cierto que existe la presunción de la comisión de los hechos punibles previstos en la señalada Ley, no constan en las actuaciones elementos suficientes que puedan demostrar la responsabilidad penal de persona alguna, considera quien hoy aquí decide, que es procedente y ajustado a derecho decretar el sobreseimiento ya que se encuentran llenos los extremos del ordinal 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la falta de certeza e imposibilidad para incorporar nuevos datos a la investigación que permitan la plena identificación del o de los responsables de los hechos denunciados. De este modo este juzgador se aparta del criterio fiscal en cuanto a la normativa legal invocada, ya que el mismo encuadra su solicitud en el ordinal 3º del artículo 318 ejusdem, alegando la prescripción de la acción penal. Finalmente considera este tribunal, conforme a la norma prevista en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, innecesaria e inoficiosa la fijación de la audiencia especial; ya que facultada como se encuentra esta Juez para la emisión del respectivo pronunciamiento sin necesidad de convocar a la referida audiencia oral; estima que las razones y circunstancias que motivaron al Ministerio Público para efectuar la solicitud de sobreseimiento se encuentran suficientemente detalladas y determinadas y no es necesario el debate de las mismas para emitir el pronunciamiento respectivo conforme a la Ley.
DISPOSITIVA
Por los señalamientos de hecho y de derecho que anteceden, este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA. Notifíquese a las partes. Y por cuanto la causa se encuentra terminada, remítase al archivo central a los fines de su custodia y correspondiente remisión al archivo judicial. Dada, firmada y sellada, en la Sala de Audiencias del Tribunal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo. Publíquese, regístrese, déjese copia.
LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL,
ABG. SONIA A. PINTO MAYORA EL (LA ) SECRETARIO (A),
ABG.
Se cumplió lo ordenado.-
sapm