REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
Valencia, 29 de Junio de 2005
Años 195º y 146º

ASUNTO : GP01-P-2005-001889
Celebrada la audiencia de presentación de imputados en esta misma fecha, en la causa abierta al ciudadano: GYMI JOSÉ GUZMÁN BARBOSA, venezolano, natural de Valencia, Estado Carabobo, nacido en fecha 27/04/1976, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.324.449, de profesión u oficio militar, hijo de Luz Estela Barboza licenciado en ciencias fiscales, hijo de Luz Estela Barboza y Armando Guzmán, residenciado en: Urbanización La Isabelica, Sector 13, calle 13, casa Nº 06, Municipio Rafael Urdaneta, Valencia, Estado Carabobo; en el cual la Fiscal Séptima del Ministerio Público solicita a este Tribunal, decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al imputado señalado, por presumirlo incurso en la comisión de los delitos de AMENAZAS y VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previstos y sancionado en los artículos 16 y 20 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia. Oídas las exposiciones efectuadas por la Representante del Ministerio Público, Abg. ARACELIS PÉREZ, Fiscal Séptima del Ministerio Público y Abg. MARYSELLE GUTIÉRREZ, Defensora Pública, e impuesto del Precepto Constitucional inserto en el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestó acogerse al precepto constitucional. Igualmente compareció la víctima, HERLYN GABRIELA GONZÁLEZ ROMERO. PRIMERO: Ciertamente se ha cometido un hecho punible, merecedor de pena privativa de libertad, como lo es el delito de AMENAZAS y VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previstos y sancionadoS en los artículos 16 y 20 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, cuyas acciones penales no se encuentran evidentemente prescritas. SEGUNDO: Existen en las actuaciones elementos que vinculan como presunto autor del referido delito al imputado GYMI JOSÉ GUZMÁN BARBOSA, en virtud de la solicitud del Ministerio Público y los alegatos expuestos por las partes en la audiencia, que en fecha 02/06/2003 la víctima de autos efectúo la correspondiente denuncia ante la Fiscalía del Ministerio Público, señalando que su ex esposo por cuanto aunque los mismos están separados, éste la amenaza y la arremete de manera verbal y psicológica. En fecha 11/06/2003 efectuaron acta conciliatoria ante la fiscalía del ministerio público comprometiéndose a no agredirse ni física ni verbal, ni psicológicamente, pero en fecha 07/03/2005 compareció nuevamente la víctima de autos manifestando que el imputado incumplió el acuerdo al cual se había llegado en el acta conciliatoria. TERCERO: El artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal señala que si los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad pueden ser satisfechos razonablemente, con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el Tribunal deberá imponerle en su lugar, alguna de las medidas previstas en los ordinales de dicho artículo. CUARTO: Los delitos imputados por la Representación Fiscal al ciudadano señalado, merece una pena privativa de libertad que no excede de diez (10) años de prisión en su límite máximo, de conformidad con la norma que tipifica dicho delito, por tanto este Juzgador considera que no existe el peligro de fuga contenido en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por consiguiente, procediendo de conformidad con lo pautado en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta al imputado GYMI JOSÉ GUZMÁN BARBOSA, identificado ut supra, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo pautado en los ordinal 9° del señalado artículo 256 ejusdem, esto es, obligación de no acercarse o comunicarse con la víctima sino para lo estrictamente necesario en relación con el menor hijo de ambos. En virtud de lo establecido en el artículo 36 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, se ordena continuar el proceso por los trámites del procedimiento abreviado previsto en el Título II del Libro Tercero del Código Orgánico Procesal Penal. A tal fin, remítase la presente causa al tribunal en función de juicio competente. Déjese copia, remítase la actuación al Tribunal de Juicio en su debida oportunidad.
LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL,



ABG. SONIA A. PINTO MAYORA
EL (LA) SECRETARIO (A),



ABG.



En la misma fecha se cumplió lo ordenado.