REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
Valencia, 13 de Julio de 2005
Años 195º y 146º
ASUNTO : GJ01-P-2001-000131
Visto el contenido del acta que antecede y por cuanto observa este tribunal que en esta misma fecha siendo la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia preliminar no compareció el imputado DANIEL JOSÉ GONZÁLEZ, este tribunal para decidir observa:
PRIMERO: En fecha 16/03/2001, fue decretada medida privativa preventiva judicial de libertad en contra del imputado mencionado, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinales 3° y 4° del Código Penal anterior a la reforma en relación con los artículos 80 y 82 ejusdem, en perjuicio de ELIASIB RIVAS LUGO, en audiencia especial de presentación de imputados efectuada por este tribunal. En fecha 05/04/2001 la Fiscalía Segunda del Ministerio Público presentó escrito acusatorio en contra del referido imputado por el delito anteriormente citado, fijándose la audiencia preliminar correspondiente, la cual no ha podido ser efectuada hasta la presente fecha. En fecha 20/02/2002 este Tribunal a solicitud de la defensa, revisó la medida de coerción personal decretada en contra del imputado y la sustituyó por una medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 ordinales 3°, 4° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Dispone el parágrafo segundo del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal:
“…Para decidir acerca del peligro de fuga, se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: Parágrafo Segundo: La falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del imputado constituirán presunción de fuga, y motivarán la revocatoria, de oficio o a petición de parte, de la medida cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado…”. (resaltado de quien suscribe).
TERCERO: Se procedió a la revisión de las resultas de las boletas de citación libradas al imputado, evidenciando de las mismas que su citación no ha podido hacerse efectiva en las diferentes oportunidades en las cuales ha sido fijada la audiencia preliminar, ya que en una oportunidad una ciudadana señaló que no vivía en esa casa, que esa era una casa de alquiler (f. 125), en otra ocasión no se ubicó a nadie en la vivienda (f. 149) y el resto de las oportunidades se dejó constancia que no se puede localizar el número de la casa, porque las numeraciones existentes en las viviendas de la zona señalada, son más altas que la aportada en la boleta (f. 236, 262 – 1° pieza; 8 y 14 – 2° pieza). Es de observar, que según se deduce del parágrafo segundo del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal citado, es obligación del imputado aportar los datos correctos y exactos del lugar de residencia, a los fines de ser perfectamente ubicado al momento de ser requerido por el tribunal y, la falsedad en los datos aportados, la falta de información o de actualización de los mismos es estimable por el Juzgador como presunción del peligro de fuga, lo que traería como consecuencia la revocatoria inmediata de la medida cautelar decretada al imputado de que se trate.
CUARTO: De igual manera, el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone:
“…La medida cautelar acordada al imputado será revocada por el Juez de control, de oficio o previa solicitud del Ministerio Público, o de la víctima que se haya constituido en querellante, en los siguientes casos: …Cuando incumpla, sin motivo justificado una cualquiera de las presentaciones a que está obligado…”. (resaltado de quien suscribe).
QUINTO: Del contenido de la comunicación 2796 de fecha 21/06/2004 se evidencia que el imputado cumplió con el régimen de presentaciones impuesto en fecha 20/02/2002 hasta el 04/12/2002, no constando a partir del 01/01/2003 que el mismo continúe cumpliendo con dichas presentaciones, razón ésta que trae como consecuencia la revocatoria inmediata de la medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad decretada.
SEXTO: Por tanto, este tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso, es librar la correspondiente orden de captura en contra del imputado DANIEL JOSÉ GONZÁLEZ, ya que éste al requerírsele la dirección del lugar donde residía; no aportó los datos exactos y correctos de ella, y menos aún ha comparecido “a posteriori” a actualizar dicha dirección, así como tampoco ha dado cumplimiento al régimen de presentaciones que se le impuso en su debida oportunidad.
SÉPTIMO: Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero en Función de Control, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ORDENA LIBRAR ORDEN DE CAPTURA, en contra del imputado DANIEL JOSÉ GONZÁLEZ, a los fines de que sea trasladado a la sala de audiencias de este tribunal, para efectuar la correspondiente audiencia preliminar en la presente causa. Líbrese La correspondiente Orden de captura y remítase con oficio a la Brigada de Capturas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Carabobo, quien deberá ser puesto a la orden de este Tribunal Primero de Control dentro de las cuarenta y ocho (48) siguientes a su captura. Quedaron notificadas las partes de la presente decisión.-
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
ABG. SONIA A. PINTO MAYORA
EL (LA) SECRETARIO (A),
ABG.
Se cumplió lo ordenado.-
sapm