REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
Valencia, 10 de Julio de 2005
Años 195º y 146º
ASUNTO : GP01-P-2005-002032
Celebrada la audiencia de presentación de imputados en esta misma fecha, en la causa abierta al ciudadano: LUIS ALBERTO MUJICA MOLINA, quien es venezolano, natural de Valencia, Estado Carabobo, nacido en fecha 08/02/1980, de 25 años de edad, titular de la Cédula de identidad Nº 14.430.132, de profesión u oficio soldador, estado civil soltero, hijo de Yoly Molina y padre desconocido, residenciado en: Calle Rómulo Gallegos, Barrio 22 de Mayo, casa Nº 22, Mariara, Estado Carabobo; según escrito de la Fiscal Vigésima Segunda (A) del Ministerio Público, de fecha 10/07/2005, en el cual solicita de este Tribunal, decrete Medida de Privativa Judicial de Libertad al imputado señalado, por presumirlo incurso en la comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores. Oídas las exposiciones efectuadas por la Fiscal Séptima del Ministerio Público, Abg. ARACELIS PÉREZ; y la declaración del imputado, quien asistido de sus Defensora, Abg. PEGGY SEVILLA, Defensora Pública, e impuesto del Precepto Constitucional inserto en el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestó acogerse al precepto constitucional. Concluida la audiencia, este Tribunal para decidir observa: PRIMERO: Ciertamente se ha cometido un hecho punible, merecedor de pena privativa de libertad, como lo es el delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. SEGUNDO: Existen en las actuaciones elementos de convicción suficientes que vinculan como autor del referido delito al imputado LUIS ALBERTO MUJICA MOLINA; desprendiéndose de los elementos acompañados a la solicitud del Ministerio Público y los alegatos expuestos por las partes en la audiencia, que en fecha 09-07-2.005, siendo las 12:35 horas de la tarde, encontrándose de servicio a bordo de la unidad Rp.4198, el Sargento Segundo Jesús Páez y el Distinguido Miguel Ramírez, cuando se trasladaban por las inmediaciones del Barrio La Democracia de esa entidad, cerca del Terminal de las camionetas de pasajeros que les hacían el llamado y señalaban a un sujeto que iba corriendo, el cual lograron detener a pocos metros del referido Terminal, una vez lograda la captura de éste, un ciudadano de nombre HEVER ALBERTO CEPEDA PEÑA, se les acercó a los funcionarios y les indicó que era chofer de la línea de transporte colectivo y observó cuando el sujeto detenido le había sustraído la batería de color negra, sin marca, reconstruida, serial no visible de 850 amperios y de 12 voltios de su vehículo de trabajo, la cual recuperó por sus propios medios; por lo que le efectuaron al ciudadano detenido una revisión corporal no encontrándole ningún objeto de interés criminalístico, procedieron a leerles sus derechos, por lo que les efectuaron llamada telefónica a la fiscal de guardia Abg. Milagros Romero a quien se le informo del procedimiento efectuado. TERCERO: El artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal señala que si los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad pueden ser satisfechos razonablemente, con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el Tribunal deberá imponerle en su lugar, alguna de las medidas previstas en los ordinales de dicho artículo. CUARTO: El delito imputado por la Representación Fiscal al ciudadano señalados, merece pena privativa de libertad que no excede de diez (10) años de prisión en su límite máximo, de conformidad con la norma que tipifica dicho delito, por tanto, este Juzgador considera que no existe el peligro de fuga contenido en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, ni el peligro de obstaculización señalado en el artículo 252 ejusdem.
Por consiguiente, procediendo de conformidad con lo pautado en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta al imputado LUIS ALBERTO MUJICA MOLINA, identificado ut supra, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo pautado en los ordinales 2º, 3º, 4º y 9º del señalado artículo 256 ejusdem, esto es, sometimiento al cuidado y vigilancia de su madre, ciudadana YOLY MOLINA, presentación cada quince (15) días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, prohibición de salir de la Jurisdicción del Estado Carabobo sin previa autorización del tribunal, y la obligación de consignar constancia de residencia. Quedan debidamente notificadas las partes de la presente decisión. Se ordena continuar el proceso por la vía ordinaria. Líbrese el correspondiente Oficio de Libertad al Comando Policial de Mariara dejándose constancia que se hará efectiva una vez constituida la custodia familiar. Déjese copia. Remítase la presente causa en su debida oportunidad a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público.-
LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL,
ABG. SONIA A. PINTO MAYORA EL (LA) SECRETARIO (A),
ABG.
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.-
sapm