REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
Valencia, 10 de Julio de 2005
Años 195º y 146º

ASUNTO : GP01-P-2005-002031

Celebrada la audiencia de presentación de imputados en esta misma fecha, en la causa abierta al ciudadano: JOSÉ GREGORIO ORTÍZ, quien es venezolano, natural de Valencia, Estado Carabobo, nacido en fecha 18/03/1969, de 36 años de edad, titular de la Cédula de identidad Nº 11.345.360, de profesión u oficio obrero, estado civil soltero, hijo de Carmen Porfiria Ortiz y Guillermo Bermúdez, residenciado en: Sector Bucarito, Barrio El Esfuerzo, calle Mérida, parcela Nº 45, Central Tacarigua Municipio Carlos Arvelo, Estado Carabobo; según escrito de la Fiscal Sexta (A) del Ministerio Público, de fecha 10/07/2005, en el cual solicita de este Tribunal, decrete Medida de Privativa Judicial de Libertad al imputado señalado, por presumirlo incurso en la comisión del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Oídas las exposiciones efectuadas por la Fiscal Sexta del Ministerio Público, Abg. MILAGROS ROMERO; y la declaración del imputado, quien asistido de su Defensor, Abg. RAFAEL RODRÍGUEZ, Defensor Privado, e impuesto del Precepto Constitucional inserto en el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestó ser inocente de los hechos que se le imputan. Concluida la audiencia, este Tribunal para decidir observa: PRIMERO: Ciertamente se presume la comisión un hecho punible, merecedor de pena privativa de libertad, como lo sería el delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. SEGUNDO: Existen en las actuaciones elementos de convicción que vinculan como autor del referido delito al imputado JOSÉ GREGORIO ORTÍZ; desprendiéndose de los elementos acompañados a la solicitud del Ministerio Público y los alegatos expuestos por las partes en la audiencia, que en 08-07-2005, siendo aproximadamente las 04:00 horas de la tarde, encontrándose en labores de investigación el funcionario Jaime Echeverría, en compañía del funcionario Distinguido Francisco Ochoa y Roger Mota, a bordo de la unidad VP 888, festiva color verde y para el momento que se trasladaban por el sector 3 de la Urbanización Las Agüitas, avistaron en la vereda 46 aun ciudadano quien vestía para ese momento una franela de color rojo y short tipo bermudas de color caqui y unos zapatos de color marrón y este al observar la presencia del vehículo que abordaron tomó una actitud nerviosa, por lo que procedieron a darle voz de alto y al practicar la detención del mismo, encontrándoles en el bolsillo delantero del lado derecho de dicho short, una bolsa de papel plástico, de multicolores donde se lee: “Arroz Casa”, contentiva en su interior de quince (15) envoltorios de papel aluminio contentivos de sustancia compacta presuntamente droga de la denominada (piedra) y la cantidad de dieciocho (18) envoltorios de papel periódico contentivo en su interior de restos vegetales presuntamente de Droga de la denominada Marihuana, por lo que se procedió a efectuar llamada telefónica al fiscal de guardia Abg. Jaime Martínez, a quien se le informó de todo lo relacionado con el procedimiento. La sustancia ilícita incautada, una vez practicada la experticia química de ley, arrojó un peso neto de un gramo con quinientos treinta miligramos (1,530 grs.) de droga de la denominada COCAÍNA, tipo CRACK y once gramos con ciento cincuenta miligramos (11,150 grs.) de droga de la denominada MARIHUANA. TERCERO: El artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal señala que si los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad pueden ser satisfechos razonablemente, con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el Tribunal deberá imponerle en su lugar, alguna de las medidas previstas en los ordinales de dicho artículo. CUARTO: El delito imputado por la Representación Fiscal al ciudadano señalado, merece pena privativa de libertad que excede de diez (10) años de prisión en su límite máximo, de conformidad con la norma que tipifica dicho delito, más observando las cantidades de sustancia ilícita incautadas al imputado, las cuales no excedieron de lo dispuesto en la ley sobre la materia como de porte permitido; y amparado como está el imputado por la presunción de inocencia contenida en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal y el Principio In Dubio Pro Reo, en virtud de la existencia de dudas acerca de la adecuación de la conducta desplegada por el imputado con los hechos incriminados por el Ministerio Público, este Juzgador considera que no existe el peligro de fuga contenido en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, ni el peligro de obstaculización señalado en el artículo 252 ejusdem.
Por consiguiente, procediendo de conformidad con lo pautado en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta al imputado JOSÉ GREGORIO ORTÍZ, identificado ut supra, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo pautado en los ordinales 2º, 3º, 4º y 9º del señalado artículo 256 ejusdem, esto es, sometimiento al cuidado y vigilancia de su hermano, ciudadano LUIS HUMBERTO ORTIZ, presentación cada quince (15) días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial y prohibición de salir de la Jurisdicción del Estado Carabobo sin previa autorización del tribunal y obligación de consignar constancia de residencia. Quedan debidamente notificadas las partes de la presente decisión. Se ordena continuar el proceso por la vía ordinaria. Líbrese el correspondiente Oficio de Libertad a la Comandancia de Policía de esta ciudad. Se acuerda fijar la práctica de la prueba anticipada por auto separado. Déjese copia. Remítase la presente causa en su debida oportunidad a la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público.-
LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL,



ABG. SONIA A. PINTO MAYORA EL (LA) SECRETARIO (A),



ABG.


En la misma fecha se cumplió lo ordenado.-
sapm