REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
Valencia, 10 de Julio de 2005
Años 195º y 146º
ASUNTO : GP01-P-2005-002029
Celebrada la audiencia de presentación de imputados en esta misma fecha, en la causa abierta al ciudadano: DANIEL ANTONIO CARRILLO GUEVARA, quien es venezolano, natural de Maracay, Estado Aragua, nacido en fecha 20/12/1989, de 20 años de edad, titular de la Cédula de identidad Nº 18.360.935, de profesión u oficio estudiante, estado civil soltero, hijo de Morelia Guevara Martínez y Antonio Carrillo, residenciado en: Barrio La Floresta, calle Raúl Leoni, casa Nº 08, Valencia, Estado Carabobo, queda frente a la Iglesia Evangélica “Dios con nosotros”; según escrito de la Fiscal Vigésima Segunda (A) del Ministerio Público, de fecha 10/07/2005, en el cual solicita de este Tribunal, decrete Medida de Privativa Judicial de Libertad al imputado señalado, por presumirlo incurso en la comisión del delito de COOPERACIÓN EN EL DELITO DE ROBO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal en concordancia con los artículos 83 y 80 ejusdem. Oídas las exposiciones efectuadas por la Fiscal Vigésima Segunda (A) del Ministerio Público, Abg. NELLY GONZÁLEZ; y la declaración del imputado, quien asistido de sus Defensoras, Abgs. FLOR GISELA BETANCOURT y YAMILETH HERNÁNDEZ, Defensoras Privadas, e impuesto del Precepto Constitucional inserto en el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestó acogerse al precepto constitucional. Concluida la audiencia, este Tribunal para decidir observa: PRIMERO: Ciertamente se ha cometido un hecho punible, merecedor de pena privativa de libertad, como lo es el delito de COOPERACIÓN EN EL DELITO DE ROBO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal en concordancia con los artículos 83 y 80 ejusdem; cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. SEGUNDO: Existen en las actuaciones elementos de convicción suficientes que vinculan como autor del referido delito al imputado DANIEL ANTONIO CARRILLO GUEVARA; desprendiéndose de los elementos acompañados a la solicitud del Ministerio Público y los alegatos expuestos por las partes en la audiencia, que en fecha 08-07-2.005, siendo aproximadamente las 11:35 horas de la mañana, encontrándose el Agente Wilfin Rodríguez en compañía de funcionario Agente Víctor Artiga, en las unidades de motocicleta N° 027 y 022, realizando un operativo especial, en la Avenida Don Julio Centeno, sentido Sur-Norte, cuando observaron a un ciudadano descender de un vehículo y el mismo manifestando que minutos antes dos ciudadanos los cuales vestían franela de color beige y pantalón azul tipo colegial, y el otro vestía franela azul, con negro y cargaba un koala azul y pantalón blue jeans, lo intentaron robar con una arma de fuego, su celular a la altura de la parada del Morro I, y venían a bordo de una camioneta de pasajeros de la Línea La Esmeralda, logrando los funcionarios avistar un vehículo con las mismas características, por lo que procedieron a detenerla, solicitando a los ciudadanos de sexo masculino que descendieran de la unidad colectiva para no poner en peligro la vida de los demás usuarios, logrando observar unos ciudadanos con las características indicadas por la víctima, procedieron los funcionarios realizar una inspección dentro de la unidad, logrando encontrar en dicha unidad en el piso debajo de uno de los asientos, un koala color azul y en la parte interna del mismo un arma de fuego tipo revolver calibre 38, con tres cartuchos sin percutir, por lo que procedieron a la detención preventiva de los mismos, manifestando uno de los detenidos ser adolescente, leyéndoseles sus derechos, por lo que quedaron los mismos a la orden de la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público y de la Fiscalía especializada. TERCERO: El artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal señala que si los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad pueden ser satisfechos razonablemente, con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el Tribunal deberá imponerle en su lugar, alguna de las medidas previstas en los ordinales de dicho artículo. CUARTO: El delito imputado por la Representación Fiscal al ciudadano señalados, merece pena privativa de libertad que no excede de diez (10) años de prisión en su límite máximo, de conformidad con la norma que tipifica dicho delito, por tanto, este Juzgador considera que no existe el peligro de fuga contenido en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, ni el perligro de obstaculización señalado en el artículo 252 ejusdem.
Por consiguiente, procediendo de conformidad con lo pautado en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta al imputado DANIEL ANTONIO CARRILLO GUEVARA, identificado ut supra, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo pautado en los ordinales 2º, 3º, 4º y 9º del señalado artículo 256 ejusdem, esto es, sometimiento al cuidado y vigilancia de su madre, ciudadana MORELIA THAIR GUEVARA MARTÍNEZ, presentación cada quince (15) días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, prohibición de salir de la Jurisdicción del Estado Carabobo sin previa autorización del tribunal y prohibición de acercarse o comunicarse con el coimputado, adolescente GABRIEL FRANCO MARTÍNEZ, la obligación de consignar constancia de estudios y copia de la boleta de notas. Quedan debidamente notificadas las partes de la presente decisión. Se ordena continuar el proceso por la vía ordinaria. Líbrese el correspondiente Oficio de Libertad al Policía Municipal de San Diego. Déjese copia. Remítase la presente causa en su debida oportunidad a la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público.-
LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL,
ABG. SONIA A. PINTO MAYORA EL (LA) SECRETARIO (A),
ABG.
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.-
sapm