REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
Valencia, 29 de Junio de 2005
Años 195º y 146º

ASUNTO : GP01-P-2005-001902

Celebrada la audiencia de presentación de imputados en esta misma fecha, en la causa abierta al ciudadano: ELVIS JOSÉ RODRÍGUEZ GUEVARA, quien es venezolano, natural de Mariara, estado Carabobo, de 23 años de edad, nacido en fecha 21/05/1982, titular de la Cédula de Identidad N° 17.799.980, profesión u oficio carpintero, de estado civil soltero, hijo de Dilia Guevara y de Nelson Rodríguez, residenciado en: Barrio Brisas del Lago, Calle 5 de Julio, casa Nº 83, detrás de la Pollera Super Pollo, Maracay, Estado Aragua; según escrito del Fiscal Quinto del Ministerio Público, de fecha 29/06/2005, en el cual solicita de este Tribunal, decrete Medida de Privación Judicial de Libertad al imputado señalado, por presumirlo incurso en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, sancionado en el artículo 277 ejusdem. Oídas las exposiciones efectuadas por el Representante del Ministerio Público, Abg. JAIME MARTÍNEZ, y la declaración del imputado, quien asistido de sus Defensores, Abgs. LUISA LOMBRADO y JUVENAL VILELA, Defensores Privados, e impuesto del Precepto Constitucional inserto en el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestó ser inocente de los hechos que se le imputan. Concluida la audiencia, este Tribunal para decidir observa: PRIMERO: Ciertamente se han cometido hechos punibles, merecedores de penas privativas de libertad, como lo son los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, sancionado en el artículo 277 ejusdem; cuyas acciones penales no se encuentran evidentemente prescritas. SEGUNDO: Existen en las actuaciones elementos de convicción suficientes que vinculan como autor del referido delito al imputado ELVIS JOSÉ RODRÍGUEZ GUEVARA; desprendiéndose de los elementos acompañados a la solicitud del Ministerio Público y los alegatos expuestos por las partes en la audiencia, que en fecha 28/06/2005 aproximadamente 7:00 horas de la noche, funcionarios adscritos a la policía municipal de Mariara, encontrándose en labores de patrullaje, por la avenida Bolívar, zona centro del Municipio Mariara, Residencias Araguaney, cuando avistaron un sujeto que tenía sometido a otro con un objeto que parecía un arma de fuego, éste al percatarse de la presencia policial, emprendió veloz huida hacia las adyacencias de la plaza Bolívar y el otro ciudadano les hizo señas de que lo estaban robando, por lo que los funcionarios emprendieron la persecución logrando su captura y al efectuársele la respectiva inspección personal se le incautó un (01) arma de fuego, marca ZHR-820, calibre 38mm, pavón color negro, con cacha de goma del mismo color, serial 1820018790, contentivo en su interior de tres (03) balas del mismo calibre sin percutir y un (01) celular, marca LG, modelo BEJRD2330, serial 1D60C8B5, que fue reconocido posteriormente por la víctima RAFAEL OSWALDO VALLADARES Se practicó la detención de los imputados y se notificó al Ministerio Público en su oportunidad. TERCERO: A la par de los expresados supuestos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se aprecia que obran en contra del imputado señalado los supuestos contenidos en el artículo 251 ordinales 2º y 3º ejusdem y en su parágrafo primero, esto es la presunción de peligro de fuga por la elevada penalidad que podría llegar a imponerse, ya que su término máximo es más de diez (10) años, la magnitud del daño causado, aunado al reconocimiento y descripción que del imputado efectúo la víctima del presente proceso en el acta de entrevista rendida ante el cuerpo policial respectivo, siendo asimismo que su aprehensión se produjo en flagrancia en posesión del objeto del cual despojó a la víctima y del arma de fuego con la cual perpetró el hecho punible, motivos éstos que hacen que otras medidas de coerción personal resulten insuficientes para garantizar las finalidades del proceso.
Por consiguiente, procediendo de conformidad con lo pautado en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta al imputado ELVIS JOSÉ RODRÍGUEZ GUEVARA, identificado ut supra, MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA JUDICIAL DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 250 y 251 ordinal 2º y 3º y parágrafo primero ejusdem. Líbrese la correspondiente Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad y remítase con oficio a la Policía Municipal de Mariara, a los fines de que éste sea ingresado al Internado Judicial Carabobo. Se ordena proseguir la averiguación por la vía ordinaria, quedando notificadas las partes de la presente decisión. Déjese copia, remítase la actuación a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público.-
LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL,



ABG. SONIA A. PINTO MAYORA EL (LA) SECRETARIO (A),



ABG.


En la misma fecha se cumplió lo ordenado.-