REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
Valencia, 29 de Junio de 2005
Años 195º y 146º

ASUNTO : GP01-P-2005-001887

Celebrada la audiencia de presentación de imputados en esta misma fecha, en la causa abierta al ciudadano: HORACIO ENRIQUE VILLEGAS OSORIO, venezolano, natural de Valencia, Estado Carabobo, de 38 años de edad, nacido en fecha 01/08/1966, titular de la Cédula de identidad Nº 12.033.258, estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Vicente Villegas y María Agustina Osorio, residenciado en: Barrio Fundación CAP, sector 2, casa Nº 640, como a dos cuadras de la cancha deportiva, Valencia, Estado Carabobo; según escrito de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público en el cual solicita a este Tribunal, decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al imputado señalado, por presumirlo incurso en la comisión del delito de HURTO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 8º del Código Penal vigente en relación con el artículo 80 ejusdem. Oídas las exposiciones efectuadas por el Representante del Ministerio Público, Abg. JAIME MARTÍNEZ, Fiscal Quinto del Ministerio Público y Abg. MARYSELLE GUTIÉRREZ, Defensora Pública, e impuesto del Precepto Constitucional inserto en el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestó no querer rendir declaración. En tal sentido, este tribunal para decidir observa: PRIMERO: Ciertamente se presume la comisión un hecho punible, merecedor de pena privativa de libertad, como lo es el delito de HURTO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 8º del Código Penal vigente en relación con el artículo 80 ejusdem, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. SEGUNDO: Existen en las actuaciones elementos que vinculan como presunto autor del referido delito al imputado HORACIO ENRIQUE VILLEGAS OSORIO, en virtud de la solicitud del Ministerio Público y los alegatos expuestos por las partes en la audiencia, que en fecha 28/06/2005, aproximadamente a las 2:30 horas de la tarde, funcionarios de la policía municipal de Naguanagua, realizando labores de patrullaje preventivo por la avenida Universidad del referido Municipio Naguanagua, específicamente frente a la plaza Urdaneta con dirección contraria en dirección de norte a sur, fue abordado por un ciudadano que le manifestó estar persiguiendo a otro individuo que trataba de despojar de varias piezas de su vehículo marca Ford, modelo Mustang, año 83, color blanco y negro, tipo coupe, uso particular, placas GBV-785, manifestando ser el propietario de nombre CESAR AUGUSTO OLIVARES. Los funcionarios efectuaron una persecución a pie logrando dar captura aun individuo, el cual señalado por el ciudadano mencionado al realizarle la inspección corporal le fue incautado una tapa del tanque de la gasolina del vehículo descrito y un arma blanca, tipo cuchillo con cacha de madera. Los funcionarios practicaron su detención y notificaron al Ministerio Público del procedimiento. TERCERO: El artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal señala que si los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad pueden ser satisfechos razonablemente, con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el Tribunal deberá imponerle en su lugar, alguna de las medidas previstas en los ordinales de dicho artículo. CUARTO: El delito imputado por la Representación Fiscal al ciudadano señalado, merece pena privativa de libertad que no excede de diez (10) años de prisión en su límite máximo, de conformidad con la norma que tipifica dicho delito, por tanto este Juzgador considera que no existe el peligro de fuga contenido en los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por consiguiente, procediendo de conformidad con lo pautado en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta al imputado HORACIO ENRIQUE VILLEGAS OSORIO, identificado ut supra, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo pautado en los ordinales 3º y 4º del señalado artículo 256 ejusdem, esto es, presentación cada treinta (30) días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial y prohibición de salida del estado Carabobo sin previa autorización del tribunal. Quedan debidamente notificadas las partes de la presente decisión. Se ordena continuar el proceso por la vía ordinaria. Líbrese el correspondiente Oficio de Libertad a la Policía Municipal de Naguanagua. Déjese copia. Remítase la presente causa en su debida oportunidad a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público.-
LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL,



ABG. SONIA A. PINTO MAYORA
EL (LA) SECRETARIO (A),



ABG.



En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
sapm