REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
Valencia, 30 de Junio de 2005
Años 195º y 146º

ASUNTO : GP01-P-2005-001873
Celebrada la audiencia de presentación de imputados en esta misma fecha, en la causa abierta al ciudadano: LUIS EDUARDO DÍAZ, quien es venezolano por naturalización, natural de Bogotá, Colombia, nacido en fecha01/10/1956, de 48 años de edad, titular de la Cédula de identidad Nº 14-587.717, de profesión u oficio vendedor de repuestos, estado civil soltero, hijo de Ana Díaz y Epimaco Mateus, residenciado en: Calle Plaza, Casa Nº 110-50, Barrio Eutimio Rivas, Parroquia Candelaria, Valencia, Estado Carabobo; según escrito de la Fiscal Cuarta (A) del Ministerio Público, de fecha 29/06/2005, en el cual solicita de este Tribunal, decrete Medida de Privación Judicial de Libertad al imputado señalado, por presumirlo incurso en la comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores. Oídas las exposiciones efectuadas por la Fiscal Cuarta (A) del Ministerio Público, Abg. RORAIMA SAMUELS; y la declaración del imputado, quien asistido de su Defensor, Abg. FRANCISCO RODRÍGUEZ, Defensor Privados, e impuesto del Precepto Constitucional inserto en el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestó ser inocente de los hechos. Concluida la audiencia, este Tribunal para decidir observa: PRIMERO: Ciertamente se ha cometido un hecho punible, merecedor de pena privativa de libertad, como lo es el delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. SEGUNDO: Existen en las actuaciones elementos de convicción suficientes que vinculan como autor del referido delito al imputado LUIS EDUARDO DÍAZ; desprendiéndose de los elementos acompañados a la solicitud del Ministerio Público y los alegatos expuestos por las partes en la audiencia, que en 27/06/2005 a las 6:18 horas de la tarde aproximadamente, el funcionario, agente Imer Cobos, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Cientpificas, Penales y Criminalísticas, se encontraba en la oficialía de Guardia de su despacho, cuando recibió una llamada telefónica de parte de una persona con voz masculina, que informó que en reiteradas oportunidades le habían hecho caso omiso que en la calle Plaza del barrio 19 de Abril, específicamente en el taller “ VI MOTORS” trabajaba un sujeto apodado “Luís El Colombiano” quien se encargaba de comprar vehículos Renault robados para luego desvalijarlos y vender las piezas, motivo por el cual se dirigió el mismo funcionario acompañado del Inspector Erquis Navas y los Agentes Orlando Duno y Darwin Pacheco, luego de trasladarse al lugar indicado fueron atendidos por un ciudadano de nombre Luís Díaz, quien es propietario de la vivienda, informándoles los funcionarios que estaban revisando talleres y chiveras, luego de una exhaustiva investigación lograron ubicar una gran cantidad de repuestos y accesorios, pertenecientes a vehículos marca Renault, solicitándole al señor Luis Díaz justificara de la procedencia de estos repuestos, no sabiendo dar éste respuesta alguna, de igual forma informó que diagonal al taller tenía alquilado un local, donde tenía guardados otros repuestos y accesorios de vehículos de la misma marca, al llegar al sitio fueron atendidos por un ciudadano quien se identificó como Carlos Eduardo Machado Cruzatti, quien es el propietario del inmueble, les facilicitó el acceso al local y en él igualmente lograron incautar gran cantidad de repuestos de vehículos marca Renault. Los funcionarios practicaron la detención del imputado, notificando al Ministerio Público del procedimiento efectuado. TERCERO: El artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal señala que si los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad pueden ser satisfechos razonablemente, con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el Tribunal deberá imponerle en su lugar, alguna de las medidas previstas en los ordinales de dicho artículo. CUARTO: El delito imputado por la Representación Fiscal al ciudadano señalados, merece pena privativa de libertad que no excede de diez (10) años de prisión en su límite máximo, de conformidad con la norma que tipifica dicho delito, más amparado por la presunción de inocencia contenida en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal y el Principio In Dubio Pro Reo, en virtud de que existen dudas acerca de la adecuación de la conducta desplegada por el imputado, este Juzgador considera que no existe el peligro de fuga contenido en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por consiguiente, procediendo de conformidad con lo pautado en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta al imputado LUIS EDUARDO DÍAZ, identificados ut supra, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo pautado en los ordinales 3º, 4º y 8º del señalado artículo 256 ejusdem, esto es, presentación cada quince (15) días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, prohibición de salir de la Jurisdicción del Estado Carabobo sin previa autorización del tribunal y presentación de dos (2) fiadores, y se le impone la obligación al fiador de consignar constancia de residencia expedida por la Asociación de Vecinos, Prefectura o Registro Civil del Municipio donde resida y constancia de trabajo. Quedan debidamente notificadas las partes de la presente decisión. Se ordena continuar el proceso por la vía ordinaria. Líbrese el correspondiente Oficio de Libertad al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Carabobo, dejándose constancia que se hará efectiva una vez constituida la fianza. Déjese copia. Remítase la presente causa en su debida oportunidad a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público.-
LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL,



ABG. SONIA A. PINTO MAYORA EL (LA) SECRETARIO (A),



ABG.


En la misma fecha se cumplió lo ordenado.-
sapm