REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
Valencia, 29 de Junio de 2005
Años 195º y 146º
ASUNTO : GP01-P-2005-001872
Celebrada la audiencia de presentación de imputados en esta misma fecha, en la causa abierta a las ciudadanas: ANA NIEVES RINCÓN TORRES, venezolana, natural de Valencia, Estado Carabobo, de 24 años de edad, nacida en fecha 21/06/1981, titular de la Cédula de identidad Nº 15.900.723, estado civil soltera, de profesión u oficio del hogar, hija de Vigo Antonio Rincón y de Mireya Toro Hernández, residenciada en: Barrio Antonieta de Celli, casa Nº 173, avenida principal cerca de la Iglesia evangélica, Vivienda Popular de Los Guayos, Valencia, Estado Carabobo y ADILIA JOSEFINA TOVAR, venezolana, natural de Valencia, estado Carabobo, de 38 años de edad, nacida en fecha 30/01/1967, de estado civil casada, de profesión u oficio del hogar, titular de la Cédula de identidad Nº 9.443.425, hija de Juan Vicente León Salinas y de Adilia Lucrecia Tovar, residenciada en: Los Guayos, Barrio Félix Ríos, Calle El Progreso, manzana 860, casa Nº 03, Valencia, Estado Carabobo; según escrito de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público en el cual solicita a este Tribunal, decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al imputado señalado, por presumirlas incursas en la comisión del delito de LESIONES PERSONALES EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal vigente en relación con el artículo 425 ejusdem. Oídas las exposiciones efectuadas por la Representante del Ministerio Público, Abg. RORAIMA SAMUEL, Fiscal Cuarta (A) y Abgs. MARIO RAMÓN MEJÍAS DELGADO, Defensor Privado y MARIA ISABEL RUEDA, Defensora Pública, e impuestas del Precepto Constitucional inserto en el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestaron ser inocentes de los hechos que se le imputan. En tal sentido, este tribunal para decidir observa: PRIMERO: Ciertamente se presume la comisión un hecho punible, merecedor de pena privativa de libertad, como lo es el delito de LESIONES PERSONALES EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal vigente en relación con el artículo 425 ejusdem, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. SEGUNDO: Existen en las actuaciones elementos que vinculan como presuntas autoras del referido delito a las imputadas ANA NIEVES RINCÓN TORRES y ADILIA JOSEFINA TOVAR, en virtud de la solicitud del Ministerio Público y los alegatos expuestos por las partes en la audiencia, que en fecha 27/06/2005, funcionarios adscritos al comando policial de los Guayos, encontrándose en labores de patrullaje por el sector Félix Ríos, manzana 860 avistaron a un grupo de personas que les indicaron que en la casa Nº 03 del referido sector se encontraban unas ciudadanas peleando, cuando los funcionarios efectivamente llegaron y observaron en el interior de la residencia a las dos mujeres que se estaban agrediendo, notándose que las mismas sangraban en varias partes del cuerpo, por lo que los funcionarios amparados en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, penetraron en la residencia y practicaron la retención de las ciudadanas y como las mismas presentaron lesiones, fueron trasladadas para que se les prestase la debida atención médica, presentando cada una de ellas lesiones en diversas partes del cuerpo, ocasionadas con arma blanca y por golpes con las manos. TERCERO: El artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal señala que si los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad pueden ser satisfechos razonablemente, con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el Tribunal deberá imponerle en su lugar, alguna de las medidas previstas en los ordinales de dicho artículo. CUARTO: El delito imputado por la Representación Fiscal a las ciudadanas señaladas, merece pena privativa de libertad que no excede de diez (10) años de prisión en su límite máximo, de conformidad con la norma que tipifica dicho delito, por tanto este Juzgador considera que no existe el peligro de fuga contenido en los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por consiguiente, procediendo de conformidad con lo pautado en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta a las imputadas ANA NIEVES RINCÓN TORRES y ADILIA JOSEFINA TOVAR, identificado ut supra, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo pautado en los ordinales 3º y 9º del señalado artículo 256 ejusdem, esto es, presentación cada treinta (30) días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial y prohibición de acercarse la una a la otra ni a sus familiares o allegados. Quedan debidamente notificadas las partes de la presente decisión. Se ordena continuar el proceso por la vía ordinaria. Líbrese el correspondiente Oficio de Libertad a la Comandancia de esta ciudad. Déjese copia. Remítase la presente causa en su debida oportunidad a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público.-
LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL,
ABG. SONIA A. PINTO MAYORA
EL (LA) SECRETARIO (A),
ABG.
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
sapm