REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
Valencia, 29 de Junio de 2005
Años 195º y 146º

ASUNTO : GP01-P-2005-001871

Celebrada la audiencia de presentación de imputados en esta misma fecha, en la causa abierta al ciudadano: JORGE EDEIMIR ZARRAGA ESCALONA, venezolano, natural de Valencia, Estado Carabobo, de 23 años de edad, nacido en fecha 29/08/1982, titular de la Cédula de identidad Nº 22.224.031, estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Juan Francisco Zarraga y Petra Guadalupe Escalona, residenciado en: Barrio Bello Monte II, calle El Milagro, casa s/n, Valencia, Estado Carabobo; según escrito de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público en el cual solicita a este Tribunal, decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al imputado señalado, por presumirlo incurso en la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal. Oídas las exposiciones efectuadas por la Representante del Ministerio Público, Abg. RORAIMA SAMUEL, Fiscal Cuarta (A) y Abg. MARYSELLE GUTIÉRREZ, Defensora Pública, e impuesto del Precepto Constitucional inserto en el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestó ser inocente de los hechos que se le imputan. En tal sentido, este tribunal para decidir observa: PRIMERO: Ciertamente se presume la comisión un hecho punible, merecedor de pena privativa de libertad, como lo es el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. SEGUNDO: Existen en las actuaciones elementos que vinculan como presunto autor del referido delito al imputado JORGE EDEIMIR ZARRAGA ESCALONA, en virtud de la solicitud del Ministerio Público y los alegatos expuestos por las partes en la audiencia, que en fecha 28/06/2005, aproximadamente 12:15 horas de la madrugada, funcionarios de la comandancia de policía de esta ciudad se encontraban en labores de patrullaje en las inmediaciones del Barrio Bello Monte II, por la calla Coromoto, cuando avistaron a un sujeto que al percatarse de la presencia policial tomo una actitud evasiva, ya que repentinamente trató de cruzar hacia el otro extremo de la calle por donde iba, por lo que le dieron la voz de alto, y al efectuarle la inspección de personas, le incautaron en la pretina del pantalón un (01) arma de fuego de fabricación casera (chopo) elaborado en material metálico (trozo de tubo para agua) con empuñadura forrada en teipe color negro, de doble cañón, contentivo en su interior de una capsula percutida calibre 12 y una base de otra capsula percutida del mismo calibre. Los funcionarios practicaron su detención y notificaron al Ministerio Público del procedimiento. TERCERO: El artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal señala que si los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad pueden ser satisfechos razonablemente, con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el Tribunal deberá imponerle en su lugar, alguna de las medidas previstas en los ordinales de dicho artículo. CUARTO: El delito imputado por la Representación Fiscal al ciudadano señalado, merece pena privativa de libertad que no excede de diez (10) años de prisión en su límite máximo, de conformidad con la norma que tipifica dicho delito, por tanto este Juzgador considera que no existe el peligro de fuga contenido en los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por consiguiente, procediendo de conformidad con lo pautado en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta al imputado JORGE EDEIMIR ZARRAGA ESCALONA, identificado ut supra, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo pautado en los ordinales 3º y 9º del señalado artículo 256 ejusdem, esto es, presentación cada treinta (30) días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial y prohibición de portar armas de fuego o de cualquier otro tipo.. Quedan debidamente notificadas las partes de la presente decisión. Se ordena continuar el proceso por la vía ordinaria. Líbrese el correspondiente Oficio de Libertad a la Comandancia de esta ciudad. Déjese copia. Remítase la presente causa en su debida oportunidad a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público.-
LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL,



ABG. SONIA A. PINTO MAYORA
EL (LA) SECRETARIO (A),



ABG.



En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
sapm