REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
Valencia, 29 de Junio de 2005
Años 195º y 146º

ASUNTO : GP01-P-2005-001868
Celebrada la audiencia de presentación de imputados en esta misma fecha, en la causa abierta al ciudadano: ADRIAN JOSÉ VILLARROEL RAMÍREZ, venezolano, natural de Valencia, Estado Carabobo, titular de la Cédula de Identidad N° 15.897.148, nacido en fecha: 31/10/1981, de profesión u oficio ayudante de carpintería, hijo de Mirian Ramírez de Villarroel y de Etanislao Villarroel, de estado civil casado, residenciado en: Barrio Los Tamarindos, Calle 24 de Junio, casa 90-10, Los Samanes, Valencia, Estado Carabobo; en el cual solicita a este Tribunal, decrete Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad al imputado señalado, por presumirlo incurso en la comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Oídas las exposiciones efectuadas por la Representante del Ministerio Público, Abg. JANETTE RODRÍGUEZ, Fiscal Duodécima (A) y Abgs. CARLOS MONTILLA y PETRA QUEVEDO, Defensores Privados, e impuesto del Precepto Constitucional inserto en el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestó ser consumidor desde los catorce años de marihuana y cocaína. En tal sentido, este tribunal para decidir observa: PRIMERO: Ciertamente se ha cometido un hecho punible, merecedor de pena privativa de libertad, como lo es el delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. SEGUNDO: Existen en las actuaciones elementos que vinculan como presunto autor del referido delito al imputado ADRIAN JOSÉ VILLARROEL RAMÍREZ, en virtud de la solicitud del Ministerio Público y los alegatos expuestos por las partes en la audiencia, que en fecha 27/06/2005, funcionarios adscritos a la comandancia de policía, siendo aproximadamente las 3:20 horas de la tarde, se encontraban en labores de patrullaje por una de las calles del Barrio Los Tamarindos de la Parroquia Rafael Urdaneta de esta ciudad, cuando avistaron a un sujeto de piel morena, cabello negro, vestido con un short tipo bermuda de color gris, franela de color negro y zapatos de color marrón, el cual al ver a los funcionarios policiales adoptó una actitud nerviosa, por lo que se le dio la voz de alto y los funcionarios procedieron a efectuarle la respectiva revisión corporal, encontrándole en el bolsillo delantero derecho del short, un envoltorio grande de papel periódico contentivo de cuatro (04) envoltorios de regular tamaño de material sintético de color negro amarrados en su extremo, tres de estos con hilo de coser de color blanco y el otro con pabilo del mismo color, estos contenían en su interior restos vegetales. De igual manera se le incautaron trece (13) envoltorios pequeños de material sintético de color gris, amarrados en su extremo con hilo de coser de color verde, contentivo en su interior de una sustancia compacta de color ocre (piedra). Las referidas sustancias al practicárseles la experticia química de ley arrojaron un peso neto de: un gramo con cuatrocientos cincuenta miligramos (1,450 grs) de droga de la denominada COCAÍNA y cuatro gramos con cuatrocientos miligramos (4,400 grs) de droga de la denominada MARIHUANA. TERCERO: El artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal señala que si los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad pueden ser satisfechos razonablemente, con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el Tribunal deberá imponerle en su lugar, alguna de las medidas previstas en los ordinales de dicho artículo. CUARTO: El delito imputado por la Representación Fiscal a los ciudadanos señalados, merece una pena privativa de libertad que no excede de diez (10) años de prisión en su límite máximo, de conformidad con la norma que tipifica dicho delito, por tanto este Juzgador considera que no existe el peligro de fuga contenido en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por consiguiente, procediendo de conformidad con lo pautado en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta al imputado ADRIAN JOSÉ VILLARROEL RAMÍREZ, identificado ut supra, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo pautado en los ordinales 3º, 4º Y 9º del señalado artículo 256 ejusdem, esto es, presentación cada quince (15) días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, prohibición de salir de la jurisdicción del Estado Carabobo sin previa autorización del tribunal y la obligación de practicarse los exámenes toxicológico y psiquiátrico. Quedan debidamente notificadas las partes de la presente decisión. Se ordena continuar el proceso por la vía ordinaria. Líbrese el correspondiente Oficio de Libertad a la Comandancia de Policía de esta ciudad. Se acuerda la práctica de la prueba anticipada solicitada por el Ministerio Público, la cual se fijará por auto separado Déjese copia. Remítase la presente causa en su debida oportunidad a la Fiscalía Duodécima del Ministerio Público.-
LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL,



ABG. SONIA A. PINTO MAYORA
EL (LA) SECRETARIO (A),



ABG.



En la misma fecha se cumplió lo ordenado.