REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
Valencia, 4 de Julio de 2005
Años 195º y 146º
ASUNTO : GP01-P-2005-001004
ASUNTO Nº: GP01-P-2005-001004
JUEZ PRIMERA DE CONTROL: ABG. SONIA A. PINTO MAYORA.
FISCAL DUODÉCIMA (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. JANETTE RODRÍGUEZ.
ACUSADO: JOSÉ ALBERTO JIMÉNEZ TORRES.
DEFENSOR: ABG. VÍCTOR III RODRÍGUEZ (DEFENSOR PRIVADO).
DELITO: POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS.
DECISIÓN: SENTENCIA CONDENATORIA (ADMISIÓN DE HECHOS).
Vista la admisión de los hechos en la oportunidad de celebrarse la Audiencia Preliminar, en el proceso seguido contra el ciudadano JOSÉ ALBERTO JIMÉNEZ TORRES, venezolano, natural de Valencia, Estado Carabobo, de 22 años de edad, de estado civil obrero, nacido en fecha 20/06/1983, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.161.650, de profesión u oficio obrero, hijo de Orangel Ernesto Jiménez y Yudinia Judith Torres, residenciado en: Vía Central Tacarigua, calle Principal, Barrio Central, casa Nº 21-848, Municipio Los Guayos, Estado Carabobo; quien se encontraba debidamente asistido por el Abg. VÍCTOR III RODRÍGUEZ, Defensor Privado, presente la Fiscal Duodécima (A) del Ministerio Público, Abg. JANETTE RODRÍGUEZ, presentó formal acusación contra el precitado imputado, por el delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Este Juzgado admitida la acusación TOTALMENTE, de conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a dictar sentencia, conforme al procedimiento por admisión de los hechos, en virtud de lo establecido en el artículo 376 y 330, Ordinal 6º, ambos del señalado Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
LOS HECHOS
El Ministerio Público en su escrito de ACUSACIÓN, imputa los siguientes hechos: En fecha 11/04/2005, funcionarios adscritos al comando de la policía Los Guayos, encontrándose en labores de patrullaje, fueron notificados por vía radiofónica que en el Barrio El Charal, vía El Roble, presuntamente se efectuaba un intercambio de disparos entre bandas del sector y había fallecido un ciudadano que ingresó al ambulatorio Los Bucares. Los funcionarios se trasladaron al sitio señalado donde una ciudadana les informó que en la esquina de esa calle se encontraba un ciudadano que vestía short blanco y gorra beige, que tenía conocimiento del paradero de una ciudadana de nombre NOHELIA, quien fue la persona que presuntamente dio muerte al ciudadano CARLOS ACOSTA. Los funcionarios avistaron al referido ciudadano y se acercaron a éste con la intención de corroborar la información aportada por la ciudadana descrita, percatándose que el ciudadano no tenía camisa, vestía short blanco, tenía una gorra de color beige, piel morena y medía como 1.64 mts. de estatura y se encontraba sentado en la acera. Asimismo los funcionarios solicitaron al referido ciudadano que se pusiera de pie y al momento de levantarse se percataron de igual manera que entre sus piernas tenía un vaso de material plástico transparente con tapa de color blanco, contentivo en su interior de cuarenta y siete (47) envoltorios de papel aluminio, los cuales contenían en su interior unas piedras pequeñas de color blanco de presunta droga, la cual luego de practicársele la experticia química arrojó un peso neto de dos gramos con seiscientos treinta miligramos (2,630 grs.) resultando ser droga de la denominada COCAÍNA tipo CRACK. Igualmente se le incautó una cédula de identidad perteneciente a la ciudadana NOHELIA NOHEMI DURAN MORENO. El procedimiento fue efectuado en presencia de los ciudadanos YUSMELI COROMOTO SEIDEL MORENO y EDUAR ORLANDO MACHADO, testigos localizados al efecto por los funcionarios a fin de presenciar la inspección corporal practicada al imputado. Por lo tanto, los funcionarios practicaron la detención del ciudadano en cuestión, notificando al Ministerio Público del procedimiento.
Todo ello conlleva a esta Juzgadora a concluir que el acusado JOSÉ ALBERTO JIMÉNEZ TORRES, es responsable penalmente del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
DEL DERECHO
Asimismo esta Juzgadora considera que lo procedente y ajustado a derecho es CONDENAR al ciudadano JOSÉ ALBERTO JIMÉNEZ TORRES, como responsable penalmente de la comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la “ADMISIÓN DE LOS HECHOS”, que hiciera el ACUSADO de autos y consecuencialmente se impone la sentencia condenatoria.
PENALIDAD
Corresponde determinar la pena que ha de imponerse al ciudadano JOSÉ ALBERTO JIMÉNEZ TORRES, por la comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. La pena que le es aplicada al ciudadano antes mencionado, por la comisión del referido delito se determina a continuación: El delito POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas prevé una pena de CUATRO (04) A SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN; se le aplica el término medio, es decir, CINCO (05) AÑOS. Ahora bien por cuanto en la audiencia preliminar “Admitió los hechos”, de conformidad con lo establecido en el ya mencionado artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se le rebajará la pena en un tercio, es decir, UN (01) AÑO Y OCHO (08) MESES, por lo que la pena a aplicar al acusado JOSÉ ALBERTO JIMÉNEZ TORRES, por haber sido encontrado responsable del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, es de TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN.
DISPOSITIVA
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONDENA al acusado JOSÉ ALBERTO JIMÉNEZ TORRES, venezolano, natural de Valencia, Estado Carabobo, de 22 años de edad, de estado civil obrero, nacido en fecha 20/06/1983, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.161.650, de profesión u oficio obrero, hijo de Orangel Ernesto Jiménez y Yudinia Judith Torres, residenciado en: Vía Central Tacarigua, calle Principal, Barrio Central, casa Nº 21-848, Municipio Los Guayos, Estado Carabobo; a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN por la comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por “ADMISIÓN DE LOS HECHOS”. Se condena al acusado a cumplir las penas accesorias de prisión, previstas en el artículo 16 del Código Penal y se CONDENA al pago de las Costas Procesales, de conformidad con lo señalado en el artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto a la solicitud efectuada por la representación fiscal en la audiencia, este Tribunal ordena la destrucción de la sustancia ilícita incautada, la cual quedará a la orden de Tribunal de Ejecución correspondiente quien procederá a su incineración. Así se decide. Publíquese y Regístrese. En su debida oportunidad legal remítase al Tribunal de Ejecución.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Audiencias del Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo. En Valencia, a los cuatro (04) días del mes de Julio del año dos mil cinco (2005). Años 194º de la Independencia y 146º de la Federación.-
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
Abg. SONIA A. PINTO MAYORA
EL (LA) SECRETARIO (A),
ABG.
Se cumplió lo ordenado.
SAPM