REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
Valencia, 11 de Julio de 2005
Años 195º y 146º

ASUNTO : GJ01-S-2000-000065
Visto el contenido del acta que antecede y vista la solicitud efectuada por la defensa del imputado EDUARD MANUEL SÁNCHEZ LUGO, donde la mencionada defensa solicitó se fijara PLAZO PRUDENCIAL a la Fiscal Décima Segunda del Ministerio Público, ABG. DELIA PACHECO, a fin de que concluya la fase investigativa, este Tribunal para decidir observa: Que el presente acto, versa sobre cuestiones de mero proceso las cuales no van en desmedro de los derechos de los imputados sino más bien en beneficio de la agilización de su proceso, y siendo que éstos se encuentran debidamente representados en este acto por su defensa, es por lo que este tribunal considera que lo procedente es efectuar la correspondiente audiencia especial para fijar el plazo prudencial solicitado por la defensa. De igual modo observa quien hoy aquí decide que en fecha 27/06/2.000, en la oportunidad de efectuarse la audiencia de presentación de imputados, se les otorgó a los mencionados imputados una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, dándose inicio a la fase investigativa por vía del procedimiento ordinario, y tal y como lo señala la defensa de los mencionados imputados, habiendo transcurrido, para la presente fecha, más de CINCO (05) AÑOS desde la individualización del imputado, sin que la representación fiscal haya concluido la fase investigativa del proceso, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda fijar PLAZO PRUDENCIAL de NOVENTA (90) DÍAS CONTINUOS, a partir de la presente fecha, a la ciudadana Fiscal Décima Segunda del Ministerio Público, ABG. DELIA PACHECO, quien como titular de la acción penal deberá presentar acusación o cualquiera de los actos conclusivos del proceso.
Asimismo la defensa solicitó la revisión de las presentaciones periódicas impuestas a su defendido, ya que a éste le fue impuesta en fecha 27/06/2000 la obligación de presentarse periódicamente cada quince (15) días, fundamentando la defensa su solicitud en el hecho de que a su defendido se la ha dificultado el ejercicio de su actividad económica y el trámite de buscar empleo. En consecuencia este Juzgador considera que es procedente la solicitud realizada por la defensa del imputado, en el sentido de acordar condiciones menos gravosas, por cuanto el mismo ha cumplido a cabalidad las condiciones ya impuestas, garantizando las finalidades del proceso y su presencia y voluntad de no obstaculizar el mismo. Por consiguiente, procediendo de conformidad con lo pautado en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acuerda la revisión de las condiciones de la medida decretada al imputado EDUARD MANUEL SÁNCHEZ LUGO, identificado en las actuaciones y en consecuencia, se mantiene la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD impuesta, de conformidad con el señalado artículo 256 ejusdem, extendiéndose el régimen de presentaciones, esto es, presentación cada sesenta (60) días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial. Déjese copia. Así se decide, quedando debidamente notificadas las partes de la presente decisión.-
LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL,


ABG. SONIA A. PINTO MAYORA

EL (LA) SECRETARIO (A),



ABG.

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.-
sapm