REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
Valencia, 22 de Junio de 2005
Años 195º y 146º

ASUNTO: GJ01-P-2003-000691
IMPUTADOS: ANIBAL REALES GARCÍA, VÍCTOR RAFAEL REALES HOYOS, MARIANO REALES GARCÍA Y THOMAS REALES GARCÍA.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO: ABG. HÉCTOR PIMENTEL.
DELITO: PARTICIPACIÓN EN RIÑA TUMULTUARIA, LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA Y LESIONES PERSONALES LEVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA.
VÍCTIMAS: CENÓN PÁEZ OROZCO, MARIANO RAFAEL REALES HERNÁNDEZ, MARÍA VICENTA OROZCO PÁEZ y ALVARO DE JESÚS GÓMEZ OROZCO (OCCISOS), ALEXIS JOSÉ PÁEZ OROZCO, ABEL PÁEZ VILLEGAS, JAIRO MANUEL OROZCO OLIVEROS, RAFAEL MARÍA OLIVARES PÁEZ (LESIONADOS).
DECISIÓN: SOBRESEIMIENTO Y ORDEN DE CAPTURA.


Por recibido el escrito presentado por el Abg. HÉCTOR PIMENTEL, Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio, por medio del cual solicita el sobreseimiento de la causa seguida a los imputados ANIBAL REALES GARCÍA por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN RIÑA TUMULTUARIA, previsto y sancionado en la el artículo 407 del Código Penal anterior a la reforma en concordancia con la parte in fine del encabezamiento del artículo 427 ejusdem; de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal y a VÍCTOR RAFAEL REALES HOYOS, todo de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo solicitó el sobreseimiento de la causa respecto a los delitos de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA Y LESIONES PERSONALES LEVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previstos y sancionados en los artículos 415 y 418 del Código Penal anterior a la reforma en relación con el artículo 426 ejusdem. Finalmente solicitó la práctica de las diligencias pertinentes a fin de imponer del auto de detención dictado por el extinto Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los imputados MARIANO REALES GARCÍA y THOMAS REALES GARCÍA. Este Tribunal para decidir observa:
LOS HECHOS
Se evidencia que la presente averiguación se inició en fecha en fecha 17/11/1991, aproximadamente como a las 11:30 horas de la noche, se desarrollaba una fiesta en la calle Simón Rodríguez del Barrio Ambrosio Plaza, residencia s/n de la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, propiedad de la familia Reales, donde se encontraban TOMÁS REALES, AGUSTÍN REALES, ANIBAL REALES, MARIANO REALES, EDILSON REALES, ORLANDO REALES FERNÁNDEZ, ARSENIO MARIÑO, JAIME HERNÁNDEZ, FRANCISCO GARCÍA, MARQUESA CAÑETE, MARÍA CAÑETE, LORENZO HERRERA, PRESENTACIÓN HERRERA y otros, cuando de pronto JOSÉ MARIANO REALES y GUILLERMO REALES avisaron a los presentes en la fiesta que su primo de nombre BRÍGIDO HERNÁNDEZ, en ese momento se encontraba en un club que le dicen “La Bombona” ubicado en las cercanías de dicho barrio y que los Pilones lo tenían acorralado y estaban esperando que saliera del club para buscarle problemas, por lo que varios de los familiares se presentaron en el sitio indicado y otros se fueron en un vehículo, donde los sujetos que tenían acorralado a BRÍGIDO se fueron corriendo y se metieron en una casa propiedad de JUANA BELARMINA PÁEZ OROZCO, donde se encontraban ALEXANDER OLIVEROS, ALVARO GÓMEZ, ALEXIS PÁEZ, CENÓN PÁEZ, VÍCTOR REALES, JAIRO OROZCO, MARGLORI PÁEZ, MARÍA VICENTA OROZCO, ALVARO PÁEZ, ABEL PÁEZ y unos compañeros de ellos, originándose un intercambio de disparos en el cual fallecieron los ciudadanos CENÓN PÁEZ OROZCO, MARIANO RAFAEL REALES HERNÁNDEZ, MARÍA VICENTA OROZCO PÁEZ y ALVARO DE JESÚS GÓMEZ OROZCO; resultando heridos los ciudadanos ALEXIS JOSÉ PÁEZ OROZCO, ABEL PÁEZ VILLEGAS, JAIRO MANUEL OROZCO OLIVEROS, RAFAEL MARÍA OLIVARES PÁEZ

EL DERECHO
PRIMERO: Partiendo del análisis de los elementos que conforman la presente causa, se desprende que la actuación del ciudadano ANIBAL REALES GARCÍA, podría subsumirse dentro de las previsiones de la parte in fine del encabezamiento del artículo 427 del Código Penal anterior a la reforma que sanciona el delito de PARTICIPACIÓN EN RIÑA TUMULTUARIA, y no HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN RIÑA TUMULTUARIA como lo dispone el representante de la vindicta pública, ya que éste considera que el hecho se encuentra evidentemente prescrito, tomando en consideración la pena a imponer por el delito de PARTICIPACIÓN EN RIÑA TUMULTUARIA y no la pena a imponer por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN RIÑA TUMULTUARIA, la tipificación de este último delito señalado se encuentra en la primera parte del precitado artículo, no siendo tampoco aplicable a la conducta asumida por el imputado mencionado en dicha refriega. Con lo cual se deduce que desde la fecha en que se consumaron los hechos hasta la presente ha transcurrido el lapso legal previsto para que tenga lugar la prescripción de la acción penal, a tenor de lo establecido en el ordinal 5° del artículo 108 del Código Penal: “Salvo que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así: ordinal 5° Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos...”. Observa igualmente este Tribunal que en la presente Causa han transcurrido hasta la presente fecha más de trece (13) años, tiempo que excede al previsto en las ya señaladas normas jurídicas; por tanto es procedente y ajustado a derecho decretar el Sobreseimiento.
SEGUNDO: Se evidencia del estudio de las presentes actuaciones que el extinto Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal de esta Circunscripción Judicial, decretó la detención judicial del ciudadano VÍCTOR RAFAEL REALES GÓMEZ, quien aparece identificado de la siguiente manera: “…venezolano, de 19 años de edad, soltero, obrero, hijo de Agustín Reales y de Hortensia Gómez, portador de la Cédula de Identidad N° 10.321.535, residenciado en el Barrio Ambrosio Plaza, calle Falcón, N° 53-135, Valencia, Estado Carabobo…”; de igual manera consta que el ciudadano VÍCTOR RAFAEL REALES HOYOS, titular de la Cédula de Identidad N° 11.354.315, compareció por ante este Tribunal en fecha 15/01/2003 a fin de ponerse a derecho, por cuanto al acudir a una armería a comprar un arma de fuego y tramitar el correspondiente porte de arma, fue informado que poseía una solicitud por la presente causa. Dicho ciudadano fue debidamente presentado ante este Tribunal por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público Para el Régimen Procesal Transitorio, ABG. LAURA GUEVARA, y en fecha 01/10/2002 le fue decretada una medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad, de conformidad con el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, observa este Juzgador, que efectivamente tal como lo señala el representante de la vindicta pública, existe una disparidad en el nombre del imputado e inclusive en su cédula respecto del ciudadano que aparece mencionado en el auto de detención del extinto Tribunal Cuarto Penal, y se evidencia la imposibilidad de comparar la identidad de ambos sujetos, ya que al ciudadano llamado VÍCTOR RAFAEL REALES GÓMEZ, nunca le fue efectuada la prueba decadactilar, por lo que no puede encuadrarse la conducta del ciudadano VÍCTOR RAFAEL REALES HOYOS dentro de ningún tipo penal, existe la imposibilidad absoluta de identificar si éste fue realmente la persona contra la cual fue decretada la detención judicial en fecha 10/12/1991, en virtud de la disparidad en sus números de cédula y falta de ficha decadactilar que permita la comparación de sus identidades. Por tanto, considera esta instancia que no existen elementos suficientes que vinculen a dicho ciudadano en hecho punible alguno y por lo cual es procedente y ajustado a derecho decretar el Sobreseimiento ya que se encuentran llenos los extremos del ordinal 1° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no puede atribuírsele conducta delictual alguna al mencionado ciudadano.
TERCERO: Igualmente se evidencia la comisión de hechos punibles, perseguibles de oficio, como lo son los delitos de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA Y LESIONES PERSONALES LEVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previstos y sancionados en los artículos 415 y 418 del Código Penal anterior a la reforma en relación con el artículo 426 ejusdem, pero no así la responsabilidad penal de persona alguna como autor ó participe de los hechos que se investigan, por cuanto, si bien es cierto que existe la presunción de la comisión de los hechos punibles previstos en la señalada Ley, no constan en las actuaciones elementos suficientes que puedan demostrar la responsabilidad penal de persona alguna, considera quien hoy aquí decide, que es procedente y ajustado a derecho decretar el sobreseimiento ya que se encuentran llenos los extremos del ordinal 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la falta de certeza e imposibilidad para incorporar nuevos datos a la investigación que permitan la plena identificación del o de los responsables de los hechos denunciados. De este modo este juzgador se aparta del criterio fiscal en cuanto a la normativa legal invocada, ya que el mismo encuadra su solicitud en el ordinal 3º del artículo 318 ejusdem, alegando la prescripción de la acción penal de ambos delitos.
CUARTO: Observa quien hoy aquí decide, que del auto decretado por el extinto Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal de esta Circunscripción Judicial en fecha 10/12/1991, se desprende que igualmente fue decretada la detención judicial de los ciudadanos MARIANO REALES GARCÍA y THOMAS REALES GARCÍA, sin que hasta la presente fecha se haya logrado su captura, por lo que este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es ratificar la orden de captura librada en contra de los mismos, a los fines de que sean debidamente impuestos de la referida decisión, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 522 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal.
QUINTO: Finalmente considera este tribunal, conforme a la norma prevista en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, innecesaria e inoficiosa la fijación de la audiencia especial; ya que facultada como se encuentra esta Juez para la emisión del respectivo pronunciamiento sin necesidad de convocar a la referida audiencia oral; estima que las razones y circunstancias que motivaron al Ministerio Público para efectuar la solicitud de sobreseimiento se encuentran suficientemente detalladas y determinadas y no es necesario el debate de las mismas para emitir el pronunciamiento respectivo conforme a la Ley.

DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal en funciones de control del circuito judicial del estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:
PRIMERO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, al imputado ANIBAL REALES GARCÍA, por el delito de PARTICIPACIÓN RIÑA TUMULTUARIA, previsto y sancionado en la parte in fine del encabezamiento del artículo 427 del Código Penal anterior a la reforma, de conformidad con el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse evidentemente prescrita la acción penal proveniente del referido delito.
SEGUNDO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, al imputado VÍCTOR RAFAEL REALES HOYOS, de conformidad con el artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, por no poder atribuírsele ninguno de los hechos punibles en nuestro ordenamiento jurídico penal.
TERCERO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, por no poder incorporar nuevos elementos a la investigación que permitan la identificación del o de los responsables de la comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA Y LESIONES PERSONALES LEVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA.
CUARTO: ORDENA LA RATIFICACIÓN DE LAS ÓRDENES DE CAPTURA en contra de los ciudadanos MARIANO REALES GARCÍA y THOMAS REALES GARCÍA, a los fines de imponerlos de la detención judicial decretada en su contra.
QUINTO: Notifíquese a las partes. Ofíciese lo conducente a la División de Asesoría Jurídica Nacional, Departamento de Informática del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, Caracas, Distrito Capital y a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX), Caracas, Distrito Capital; a fin que se sirva dejar sin efecto cualquier solicitud que pese contra los ciudadanos ANIBAL REALES GARCÍA y VÍCTOR RAFAEL REALES HOYOS.
Líbrense las correspondientes órdenes de captura en contra de MARIANO REALES GARCÍA y THOMAS REALES GARCÍA y remítanse con oficio a la Brigada de Capturas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Carabobo.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Audiencias del Tribunal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo. Publíquese, regístrese, déjese copia.
LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL,


ABG. SONIA A. PINTO MAYORA EL (LA ) SECRETARIO (A),



ABG.




Se cumplió lo ordenado.-
sapm