REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
Valencia, 27 de Junio de 2005
Años 195º y 146º

ASUNTO : GJ01-P-2003-000061
Visto el contenido de los escritos presentados por los ciudadanos ABGS. ANGEL GABRIEL LACAU, IDANIA LADERA MORALES y MARLE MONTILLA PIÑERO, en su condición de apoderados judiciales de la víctima MARILEN CRISTINA HERNÁNDEZ MONTILLA, ratifican el contenido de los escritos presentados en fechas 18/02/2.005, 11/03/2005 y 20/06/2.005, los cuales constan en las actuaciones; este Tribunal para decidir observa: Del análisis y lectura de los escritos antedichos, evidencia este Tribunal que los señalados apoderados solicitan la imposición de una medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3°, 4° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado MANUEL GANCEDO SOTO y ratifican el contenido de su escrito de QUERELLA interpuesto en fecha 08/04/2003, así como las pruebas ofrecidas, acogiéndose a la comunidad de la prueba en relación con las pruebas ofrecidas por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público. Por tanto considera, quien hoy aquí decide, que la petición que al efecto formula la defensa en los escritos señalados, debe ser resuelta en la audiencia preliminar a celebrarse, ya que la misma es viable una vez admitida la QUERELLA interpuesta y otorgársele la cualidad o condición de QUERELLANTE, a la víctima del presente proceso, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal. No le está dado a este Tribunal resolver la petición de la imposición de una medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad sin la previa opinión fiscal y sin la presencia de las partes concurrentes al proceso. Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero en función de Control de este Circuito Judicial Penal, actuando de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 282 ejusdem, considera que no existe incumplimiento ni violación alguna a las disposiciones establecidas en los artículos 51 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela y artículo 177 del Código Orgánico Procesal al no emitir el pronunciamiento solicitado por los apoderados, ya que la oportunidad procesal efectiva para dar contestación a dicha petición, es en la audiencia preliminar que se fije al efecto, todo en aras de garantizar el debido proceso establecido en el artículo 49 de nuestra Carta Magna y artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a los apoderados judiciales y a la víctima del presente proceso.-
LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL,

ABG. SONIA A. PINTO MAYORA EL (LA) SECRETARIO (A),

ABG.
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.-
sapm