REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
Valencia, 27 de Junio de 2005
Años 195º y 146º

ASUNTO : GJ01-P-1999-000016
Visto el contenido del escrito presentado por el ciudadano VÍCTOR OSWALDO PEREIRA CARRERO, debidamente asistido por el ABG. RUBEN VALBUENA; este Tribunal para decidir observa:
Del análisis y lectura del escrito antedicho, evidencia este Tribunal que el señalado ciudadano solicita se expida una autorización a nombre del ciudadano ABG. RUBEN VALBUENA, a fin de que éste pueda transitar o circular con el vehículo: modelo: Monza, Año: 1986, clase: automóvil, tipo: Sedan, Serial de motor: VGV301429, serial de carrocería: 5G69VGV301429, marca: Chevrolet, color: blanco, placas: EAR-640, clase: Automóvil, uso: particular, de su exclusiva propiedad, que le fuera entregado por este tribunal de manera plena, en fecha 10/03/2005.
Al efecto verificada como lo fue la decisión emitida por este tribunal en la referida fecha, este Juzgador entiende que al efectuar la ENTREGA PLENA del bien solicitado, ya deja éste de presentar la medida de retención que en virtud de la investigación de un ilícito penal se impuso en su debida oportunidad; por lo cual, el propietario de dicho bien, tal como lo dispone el artículo 545 del Código Civil vigente, citado por el solicitante, desde el mismo momento en que cesó la medida de retención sobre el vehículo y ordenada como lo fue la ENTREGA PLENA puede usar, gozar y disponer del bien; en el entendido que puede enajenarlo a título gratuito u oneroso, hipotecarlo, cederlo, traspasarlo o disponer de él por cualquiera de las formas de transmisión de propiedad permitidas por el Código Civil; por tanto, mal puede este tribunal emitir la autorización solicitada si ya cesaron las causas o circunstancias que motivaron su retención.
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero en función de Control de este Circuito Judicial Penal, actuando de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 282 ejusdem, en respeto al derecho de propiedad del solicitante de conformidad con el artículo 115 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela en relación con el artículo 545 del Código Civil, NIEGA la solicitud planteada por el ciudadano VÍCTOR OSWALDO PEREIRA CARRERO, debidamente asistido por el ABG. RUBEN VALBUENA, en virtud de haber cesado las circunstancias que motivaron su retención al efectuársele la entrega plena del bien en fecha 10/03/2005, por lo cual desde la señalada fecha tiene plena disponibilidad sobre el mismo. Notifíquese al solicitante y a su abogado asistente.
LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL,

ABG. SONIA A. PINTO MAYORA EL (LA) SECRETARIO (A),

ABG.
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.-
sapm