REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUIN Y DIEGO IBARRA
En el día de hoy, trece (13) de julio de Dos Mil Cinco (2005), constituido como ha sido el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, siendo las diez y treinta (10:30) de la mañana, se trasladó en compañía de la abogada Miriam Otero I.P.S.A. N° 24.356, apoderada judicial del demandante, Juan Pablo Rosales, a un inmueble ubicado en la entrada de Guacara, Trébol con carretera Nacional Guacara-Los Guayos, colindante con la Estación de Servicios Los Naranjillos, Municipio Guacara, Estado Carabobo, jurisdicción de este Tribunal; a fin de practicar medida de Secuestro decretada por el Juzgado Segundo de los Municipios Guacara y San Joaquín de esta misma Circunscripción Judicial, en contra de los ciudadanos Miguel Antonio Bigott Mejias y Ricardo Alberto Colmenares Sanmiguel, en juicio por Resolución de Contrato de Arrendamiento. - Se designa a la Depositaria Judicial “La Valenciana, C.A.”, representada en este acto por el ciudadano Eligio Mejias, titular de la Cédula de Identidad N° 4.932.317, quien estando presente aceptó el cargo y prestó el juramento de Ley.- Una vez en dicho sitio se hicieron los toques de ley acudiendo al llamado judicial el ciudadano Miguel Antonio Bigott Mejias, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad 2.473.634, a quien el Tribunal notificó de su misión, manifestando ser uno de los demandados, que procedería a comunicarse con su abogado, otorgándosele una hora de espera, desde las 11:20 a.m.- Seguidamente, y siendo las 11:40 minutos de la mañana, el Tribunal exhorta al notificado a la entrega del inmueble, totalmente desocupado de personas, bienes y animales, por haber manifestado ser el dueño del negocio.- Es este estado el Tribunal en cumplimiento a los exhortado por el Tribunal de la causa declara Secuestrado el inmueble donde se encuentra en traslado antes identificado y descrito en el exhorto; y lo pone en posesión de la Depositaria Judicial designada en la persona de su representante legal, ciudadano Eligio Mejias, quien lo recibe conforme para su representada.- De inmediato se hizo presente el abogado Heliott España Cedeño, I.P.S.A. N° 88.717, en asistencia del notificado y expone: “Nos oponemos rotundamente a la medida decretada por dicho Tribunal, debido a que con antelación hay una demanda por solicitud de prórroga legal, de acuerdo al artículo 38 del decreto de fuerza de ley de arrendamiento inmobiliario, el cual establece que para una persona con 8 años cumplidos, le corresponde una prórroga de 2 años.- Es todo.- Seguidamente interviene la parte actora y expone: “Rechazo la oposición formulada por el abogado asistente por cuanto dichos alegatos son defensa de fondo y por no tener conocimiento ni haber sido citada en el proceso que el alega, y la demanda objeto de esta medida es por daños al inmueble.- Solicito a la ciudadana Juez ejecute la medida.- Es todo”.- En este estado, el notificado demandado, asistido de abogado expone: “Hay todo en procedimiento que esta siendo llevado en el Tribunal Primero de los Municipios Guacara, San Joaquín y Mariara; según el expediente N° 2235, en el cual hay pruebas suficientes que demuestran además del procedimiento citatorio, todos los demás elementos necesarios y suficientes que la parte actora tenía conocimiento del caso y además el demandado sólo ratifica el derecho a que se le conceda la prórroga preestablecida en el instrumento legal antes señalado.- Es todo”.- En este estado el Tribunal oídas las anteriores exposiciones, de conformidad con lo establecido en los artículos 237 y 238 del Código de Procedimiento Civil, actuando por comisión ordena la materialización de la medida de Secuestro exhortada; en cuanto a la oposición formulada acerca de la misma, sobre ésta debe conocer el Tribunal de la causa que tiene la inmediación del proceso y debe pronunciarse al respecto.- No existen elementos fehacientes en tal oposición, por lo tanto siendo una medida preventiva debe ejecutarse en la forma en que ha sido ordenada.- En este estado el notificado procedió a desocupar el inmueble y trasladar sus bienes a la Calle Los Cedros N° 7, Sector el Toco, Yagua, Municipio Guacara, Estado Carabobo; bajo su cuenta y riesgo en vehículo particular, casa de habitación del ciudadano Ferdinando Humbert Da Costa Martín, titular de la Cédula de Identidad N° 7.266.109, entregando el inmueble totalmente desocupado, dejando material de desecho sin ninguna utilidad, y así lo manifestó al Tribunal.- Se da por terminado el presente acto, se deja constancia que el Tribunal se hizo acompañar por una comisión policial adscritos al Comando de la Policía del Municipio Guacara, comandada por el Sargento Frank Perozo, placa N° 070.- Que en el transcurso de la medida no fueron violados derechos y garantías constitucionales, que las firmas que suscriben la presente acta fueron estampadas en forma voluntaria, sin coacción ni apremio por los presentes.- Lo enmendado al folio vto. 10, renglón 49 vale.- Es todo”.- Cumplida como ha sido su misión, el Tribunal acuerda regresar a su sede habitual.- Terminó, se leyó y conformes firman; siendo las dos y treinta de la tarde de hoy (2:30 p.m.).- La Juez Provisoria, (fdo) ilegible. Abg., Gisela C. Giménez.- El Notificado, (fdo) ilegible.- El Apoderado Asistente, (fdo) ilegible.- La Apoderada Actora, (fdo) ilegible.- El Depositario, (fdo) ilegible.- Funcionarios Policiales, (fdos) ilegibles.- La Secretaria Acc., (fdo) ilegible. Felipa Avendaño.-
N° 1.057-05