REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
DEMANDANTE: IRAIDA CRISTINA LINARES SUMOZA
APODERADAS JUDICIALES: LETICIA MONTILLA YMONICA MONTILLA.
DEMANDADA: MARY GARCÍA.
APODERADA JUDICIAL: ALECIA ROMERO RIVERO.
MOTIVO: DESALOJO.
MATERIA: CIVIL
TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA.
EXPEDIENTE: Nº 410/ 05.-
En fecha 31/05/05, la ciudadana IRAIDA CRISTINA LINARES SUMOZA,
venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 4.866.832 y de este domicilio, asistida por la abogada en ejercicio MONICA MONTILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.194.747, inscrita en el I.P.S.A, bajo e l N° 78.875, con domicilio procesal en el avenida Bolívar 18-30 del Municipio Bejuma Estado Carabobo, procedió a demandar a la ciudadana MARY GARCÍA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 6.046.786 y de este domicilio, por DESALOJO, de una casa de habitación, ubicada en la calle Marte, entre Sucre y Carabobo del Municipio Miranda del Estado Carabobo.
Por auto de fecha 06 de Junio de 2005, (folio 13), el tribunal admitió la Demanda y ordena la citación de la demandada.
En fecha 16 del mes de junio del 2005, el Alguacil del Tribunal JULIO JOSÉ OCHOA, consignó recibo de citación debidamente firmada por la ciudadana MARY GARGIA, en fecha 16/06/05.-
Llegada la oportunidad de la contestación de la Demanda, mediante escrito de fecha 20/06/05, la ciudadana MARY GARCIA, antes identificada, asistida por la abogado Alecia Romero Rivero, inscrita en el I.P.S.A, bajo el N° 50.138, consignó en un (1) folio útil, Escrito de la Contestación de la Demanda.
En fecha 29/06/05 IRAIDA CRISTINA LINARES SUMOZA, confirió poder Apud-Acta, a las abogados: LETICIA MONTILLA y MONICA MONTILLA, inscritas en el I.P.S.A bajo los N° 40.100 y 78.875.-
Abierta la causa a prueba, ambas partes las presentaron y evacuaron las que creyeren conducentes.
Cumplidos como han sido los trámites procesales, éste Tribunal pasa a decidir estableciéndose para ello las siguientes consideraciones.
El fundamento de la acción es el “DESALOJO” que pretende la ciudadana IRAIDA CRISTINA LINARES SUMOZA de una casa de habitación, ubicada en la calle Marte, entre Sucre y Carabobo del Municipio Miranda del Estado Carabobo, quedando la litis planteada de la manera siguiente.-
POR LA PARTE ACTORA:
Narra en el libelo de demanda a) Que en fecha 23/02/2000, suscribió con la ciudadana MARY GARCIA, contrato de Arrendamiento, sobre una casa de habitación de su propiedad, ubicada en la calle Marte entre Sucre y Carabobo de este Municipio, enclavada en un terreno ejido (Perteneciente a esta Municipalidad) por un lapso de seis meses, contados a partir de la fecha antes citada, con prorrogas sucesivas previo acuerdo entre las partes, rigiendo para todos ellos el mismo contrato.-b) Que en fecha 18/01/05, haciendo uso de los derechos derivados del contrato de arrendamiento anexo, en su cláusula Tercera y faltando mas de treinta (30) días para que feneciera el mismo, mediante carta dirigida a la arrendataria, le informó que el contrato suscrito por ambas partes con fecha de vencimiento para el 23/02/05, no le sería renovado, por cuanto que, necesitaba ocupar el inmueble arrendado, concediéndole tres (3) meses para entregar y desocupar el inmueble los cuales se contarían desde el 23/02/05 o sea hasta el 23/05/05, cuya carta suscribió.- c) Que acudió a conversar con la arrendataria para comunicarle que debería desocupar el inmueble debido a que, en dicha casa venia a vivir un hermano con su familia, elevando así el número de personas de 3 a 8, reconociendo que su hermano por carecer de vivienda propia acude con vivir en la casa materna.-d) Que el contrato de arrendamiento Ab-initio fuera a tiempo determinado, en virtud de las sucesivas prorrogas se convirtió en un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado, lo cual faculta a la propietaria arrendadora a ejercer la acción contenida en el artículo 34, literal (b) de la Ley de Arrendamiento e Inmobiliarios, fundamentando su acción igualmente en los artículo 33,35,36 y 37 de la citada Ley, en concordancia con los artículos 881 al 893 del Código de Procedimiento Civil que pauta el procedimiento breve.
POR LA PARTE DEMANDADA:
En su escrito de contestación de demanda narra lo siguiente:
a) Que ciertamente viene ocupando un inmueble propiedad de la ciudadana IRAIDA CRISTINA LINARES SUMOZA, ubicado en la calle Sucre entre Independencia y Marte, s/n, Sector Monte Oscuro de este Municipio, como se indica en el contrato de arrendamiento anexo a la Demanda .-b) Niega y rechaza que viene ocupando un inmueble, ubicado en la calle Marte entre Sucre y Carabobo del Municipio Miranda, como Arrendataria, ya que ese es otro inmueble y no es el mismo que ocupa actualmente como arrendataria. c) Niega, rechaza y desconoce, en su contenido y firma el escrito que riela al folio 12 del expediente. d) Niega y rechaza la Medida de Desalojo solicitada por la demandante en el presente procedimiento, puesto que el documento de propiedad que consigna, no se corresponde en sus términos con el mismo que vengo ocupando como Arrendataria, puesto que la dirección de casa es totalmente diferente.-
DE LAS PROBANZAS APORTADAS POR LAS PARTES:
a) POR LA PARTE ACTORA:
En fecha 29/06/05, la Demandante IRAIDA CRISTINA LINARES SUMOZA, asistida de la abogada LETICIA MONTILLA, presentó escrito de pruebas agregado a los folios del 20 al 26 ambos inclusive del expediente, admitidas las misma por el Tribunal, en fecha 30/06/05, alegó lo siguiente:
a) PROMOVIÓ INSPECCIÓN JUDICIAL, de acuerdo a los artículo del 472 al 476 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que el Tribunal verificara y dejara constancia de los particulares siguientes; sí los linderos, conformación, características, medidas del inmueble a inspeccionar, son las mismas o se corresponde con el inmueble sobre el cual se demanda el desalojo, ya que, al existir concordancia entre los aspectos antes indicados con los señalados en la demanda y el titulo supletorio de propiedad debe concluirse que, el inmueble inspeccionado, es el mismo sobre el cual versa el presente proceso de Desalojo, y que dicho inmueble deslindado, se encuentra habitado por la Demandada.
Practicada dicha Inspección Judicial por el tribunal competente se constató a) En cuanto a los linderos: Se constató que, por el Sur, no es el mismo lindero que aparece señalado en la Demanda y en el titulo supletorio de propiedad. B) En cuanto a su conformación, el tribunal no constató: Que en el inmueble donde esta constituido el mismo existiera, porche, comedor, ni garaje.
b) En cuanto a sus características, el Tribunal constató que el inmueble tiene piso de granito y no de cemento como dice en el escrito de pruebas , puertas y ventanas en madera y vidrio y no de hierro como dice el Titulo Supletorio
c) En cuanto a las medidas el tribunal constató que sus medidas son 7,40 mts de frente por 13,65 mts de fondo y no 12,30mts de frente por 15,10 mts de fondo como aparecen especificadas en la demanda y en el Titulo Supletorio.-
Con relación, al último particular solicitado en la inspección, el Tribunal dejó constancia que en el inmueble se notificó a la ciudadana MARY DEL CARMEN GARCIA, titular de la cédula de identidad N° 6.046.786, con el carácter de Arrendataria.
Con respecto a esta prueba, promovida por la parte Demandante, esta juzgadora le da el mérito probatorio que se infiere de la presente actuación, la cual aún cuando no encaja en la definición de documento público, contemplado en el artículo 1357 del Código Civil, tiene el mismo efecto probatorio ya indicado, por cuanto emana de un funcionario público que cumple atribuciones conferidas por la Ley,
DOCUMENTALES:
De conformidad con lo estipulado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, promovió original de Titulo Supletorio inserto al expediente desde los folios 6 al 10 y su vuelto.-
Al respecto esta Juzgadora valora el documento (Titulo Supletorio) en cuestión de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil, pero es de hacer notar que aunque dicho documento tiene valor probatorio nada aporta al proceso, por cuanto lo que se está demandando no es la propiedad del inmueble, sino un Desalojo, fundamentado en el literal (b) del artículo 34 de la Ley de Arrendamiento e Inmobiliarios, es decir en la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado, o el hijo adoptivo, máxime que dicho documento no guarda relación con el inmueble sobre el cual versa el desalojo en virtud de que, las características generales del inmueble tales como dirección, conformación, medidas, características en cuanto a las puertas, ventanas, no se corresponde con dicho titulo de propiedad por lo que el Tribunal no le da valor probatorio y así se decide.-
Promueve en original, contrato de arrendamiento suscrito entre las partes con el fin de probar la relación arrendaticia. (Folio 11)
Al respecto quien aquí juzga observa:
La parte actora presentó junto con su libelo, el contrato de arrendamiento que está inserto al folio 11 y su vuelto, y el cual no fue desconocido ni tachado de conformidad con lo establecido en el Artículo 430 del Código de Procedimiento Civil; lo que dio origen a la relación arrendaticia, por lo que quien aquí decide, le da valor probatorio a tal documento. Y ASI SE DECIDE.
Promovió en original: Carta dirigida a la Arrendataria MARY GARCIA, mediante la cual se le informa, que el contrato suscrito por la arrendadora no le sería renovado (folio 23) alegando que la misma prueba la aceptación y convenimiento de la Arrendataria para desalojar, al tiempo de quedar igualmente en conocimiento el motivo por el cual debía desalojar dicho inmueble.
Con respecto a esta prueba esta Juzgadora considera:
A) Que la misma fue desconocida en su contenido y firma por parte de la Demandada en el acto de la contestación de la demanda (folio 17) y que aún cuando, en el informe de pruebas, inserto a los folios del 24 al 26 concretamente al folio 25 la demandante promovió la prueba de cotejo sobre este instrumento privado, de conformidad con los artículos 445 y 446 del Código de Procedimiento Civil. Llegada la fecha fijada por el Tribunal, para el nombramiento de Expertos, la parte promoverte no los presentó, por lo que se declaró desierto el acto.
Quien aquí juzga por las razones anteriormente expuestas no le da ningún valor probatorio a dicha prueba Y ASI SE DECLARA.
De conformidad con lo dispuesto en el CAPÍTULO VIII, Sección Primera, Titulo II del Libro Segundo, artículos del 477 al 498 del Código de Procedimiento Civil, promovió la testimonial de los ciudadanos: RIGOBERTO CASTILLO, DELIS DE OBISPO Y YANELIS HERAS (FOLIO 23) con el fin de demostrar a) que la ciudadana Iraida Linares, habita actualmente la casa de su madre. B) que el hermano de ella, habitara en los próximos días junto con su grupo familiar, la casa de habitación con su común progenitora. C) que Iraida Linares Sumoza, se encuentra en la imperiosa necesidad de habitar la casa de su propiedad, que actualmente ocupa la ciudadana MARY GARCIA, en su carácter de Arrendataria.
Quien aquí juzga observa: Que en fecha 06/07/05, día y hora fijadas para las comparecencias de los testigos promovidos (folio 34), RIGOBERTO CASTILLO, (FOLIO 35) DELIA DE OBISPO Y (FOLIO 36) YANELIS HERAS ninguno compareció ante el Tribunal a prestar sus testimoniales, por lo que quien aquí decide no aprecia dicha prueba. Y ASI SE DECIDE.
En cuanto al INFORME DE PRUEBA (folio 24) a tenor de lo establecido en el Artículo 433 del Código de Procedimiento Civil., solicita del Tribunal, oficie a la Alcaldía del Municipio Miranda, (A específicamente en el Departamento u Oficina de Catastro Urbano e informe, si en sus archivos, reposa una Inspección efectuada en fecha 26 de noviembre de 2.000, sobre el terreno donde se encuentra edificada una casa de habitación, propiedad de IRAIDA LINARES SUMOZA y que informe sobre los linderos del ejido inspeccionado; ello con el fin de demostrar, que los linderos descritos en la Inspección efectuada por el Órgano Municipal , son los mismos indicados en la Demanda, en el titulo supletorio y en el contrato de arrendamiento B) Departamentos u oficina de Sindicatura Municipal, a los fines de que informe si en sus archivos reposa una AUTORIZACIÓN para evacuar Titulo Supletorio, concedida a IRAIDA LINARES SUMOZA, en fecha 21 de Noviembre del 2.000, con el fin de demostrar que a dicha ciudadana se le autorizó para evacuar Titulo Supletorio sobre un inmueble ubicado en la calle Marte entre Sucre y Carabobo.
Al respecto esta juzgadora observa: A los folios 44 y 45, rielan los oficios Nros: 4360-3.732 y 4360-3.733, donde el Juzgado de este Municipio Miranda ordena al Director del Departamento de Catastro (Alcaldía del Municipio Miranda) se le informe sobre lo conducente.
En fecha 13/07/2.005 (folio 47) EL Sindico Procurador de la Alcaldía del Municipio Miranda informa al Tribunal sobre la solicitud hecha al mismo, exponiendo: Que revisado el Archivo de esta Oficina se pudo constatar que no existe ninguna autorización a nombre de IRAIDA CRTISTINA LINARES, en fecha 26/11/2.000, por lo que esta juzgadora, no le confiere valor probatorio alguno. Y ASI SE DECIDE.
En fecha 30/06/2.005 MARY GARCIA, confiere a la Abogado ALECIA ROMERO RIVERO, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 50.138, PODER APUD ACTA, de acuerdo a lo previsto en el Artículo 52 del Código de Procedimiento Civil.
B) POR LA PARTE DEMANDADA:
En fecha 30/06/2.005, la ciudadana MARY GARCIA, asistida por la Abogado ALECIA ROMERO, Identificada en autos, presentó escrito de pruebas, el cual se encuentra agregado al folio 30 del expediente, admitidas por el Tribunal en fecha 01/07/2.005, en el cual alega lo siguiente: Promueve:
a) CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, (folio 11), con el fin de demostrar que la dirección que se indica es la calle Sucre entre Independencia y Marte, sector Monte Oscuro de este Municipio.
Al respecto esta Juzgadora observa que, efectivamente riela al folio 11 del expediente, CONTRATO DE ARRENDAMIENTO entre IRAIDA LINARES Y MARY GARCIA, y que, al renglón 10 del documento se lee: calle Sucre entre Independencia y Marte sin número, sector Monte Oscuro del Municipio Miranda, por lo que se le otorga valor probatorio al mismo. Y ASI SE DECIDE.
b) Promueve autorización, para tramitar Titulo Supletorio, emanado de la Sindicatura Municipal de este Municipio Miranda, sobre un inmueble ubicado en la calle Marte entre Sucre y Carabobo, sector Monte Oscuro, sin número de este Municipio.
Al respecto, quien aquí juzga observa: Al folio 7 del expediente, consta por estar agregada a los autos una autorización para tramitar Titulo Supletorio de propiedad, con fecha 21 de Noviembre del 2.000 y que la dirección es calle Marte entre Sucre y Carabobo, sector Monte Oscuro de este Municipio. Por no guardar relación, el contenido de dicha AUTORIZACIÓN con el inmueble sobre el cual versa la demanda de DESALOJO, NO SE VALORA DICHA PRUEBA. Y ASI SE DECIDE.
C) Promueve Inspección Judicial, en la casa que ocupa como Arrendataria, a los fines de verificar: a) las características generales del inmueble. B) las medidas de la casa. Con esta prueba pretende demostrar que la casa que ocupa, es totalmente diferente a la casa que se describe en el libelo de la Demanda. Esta Juzgadora, le da el merito probatorio que se infiere en la presente actuación, la cual, aún cuando no encaja en la definición de documento público, contemplado en el Artículo 1.357 del Código Civil, tiene el mismo efecto probatorio, ya indicado, por cuanto que, emana de un Funcionario público, que cumple atribuciones conferidas por la Ley; de acuerdo a las siguientes consideraciones.
a) Habiéndose trasladado y constituido el Tribunal, a la calle Sucre entre Independencia y Marte, presente la Ciudadana: MARY DEL CARMEN GARCIA, titular de la Cédula de Identidad Número: 6.046.786 deja constancia.
a) De las características del inmueble: puertas y ventanas de madera con vidrio, piso de granito, a de mas de las otras características señalada en la inspección promovida por la parte Demandante inserta del folio treinta y siete (37) al cuarenta (40).
b) Conformación: dos (02) dormitorios una (1) sala una(1) cocina una(1) sala de baño y un(1) lavadero.
c) medidas: el Tribunal constató que la casa donde esta constituido el Tribunal mide 7.40 de frente x 13.65 de fondo.
Solicito igualmente al Tribunal, verificar y dejar constancia si en la parte alta del inmueble donde esta constituido el Tribunal, existe una construcción. Al respecto el Tribual constató: Que efectivamente si existe la en la parte alta, la construcción de una vivienda.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Planteada como quedó la controversia, de conformidad con lo establecido en el articulo 12 del Código de Procedimiento Civil, y del principio dispositivo que con rigor rige nuestro Procedimiento Civil, este Tribunal tiene como limite y Thema desidendum lo planteado por las partes en la Demanda, así como la contestación de la misma y las pruebas promovidas, por lo que su análisis y estudio no pueden salirse de tales parámetros por estarle prohibido suplir defensa o alegatos no invocados en las oportunidades correspondientes.
Analizadas las Actas Procesales, concretamente el Libelo de Demanda, los términos de contestación de la misma, así como las pruebas promovidas, la Juzgadora observa: que quedó plenamente demostrada la relación arrendaticia entre IRAIDA LINARES Y MARY GARCIA, mediante la existencia de un contrato de arrendamiento que fue suscrito a tiempo determinado, y que luego se convirtió a tiempo indeterminado asi mismo se desprende de dicha relación que la demandada ocupa una casa de habitación, que no se corresponde con el inmueble sobre el cual versa la Demanda por Desalojo.
Por cuanto que la parte Demandante no demostró el fundamento de la misma, en base al literal “b” , del articulo 34, de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el cual textualmente establece: Articulo 34 – Ordinal b. En la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneo dentro del segundo grado, o el hijo adoptivo.
Base fundamental de la Demanda de Desalojo, al no probar que ciertamente necesita el inmueble desocupado para ocuparlo ella, en consecuencia concluye esta Juzgadora, que analizada las diferentes probanzas por ambas partes, quedo plenamente demostrado, que la casa cuyo desalojo se solicito al Tribunal es otra diferente, a la otorgada en arrendamiento a la ciudadana MARY DEL CARMEN GARCIA, por lo que es improcedente la Demanda por Desalojo, prevista y contemplada en literal “b” del Articulo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y ASI SE DECIDE.
Por las razones antes expuestas, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara.
SIN LUGAR la DEMANDA DE DESALOJO, intentada por la ciudadana IRAIDA CRISTINA LINARES SUMOZA, a través de sus Apoderadas Judiciales Abogados LETICIA MONTILLA Y MONICA MONTILLA contra la ciudadana MARY DEL CARMEN GARCIA, todos de características constante en autos Publíquese Regístrese y Déjese Copia.-
Se condena al pago de las Costas, en un 30%, las cuales abarcan lo relativo a los Honorarios profesionales, con base a lo establecido en los Artículos 274 y 286 del Código de Procedimiento Civil, respectivamente.
Dada, firmada y Sellada en la sala de despacho del Juzgado del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; Miranda, a los veinticinco (25) días del mes de Julio del año Dos Mil Cinco- Año 195º de la Independencia y 146º de la Federación.-
La Juez Temporal,
Abg. Carmen V. Latouche de H.
La Secretaria,
Carmen O. Sánchez.
En la misma fecha y siendo las 11:30 p.m., se publicó la anterior Decisión.
La Secretaria,
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