REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO DIEGO IBARRA DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO CARABOBO
MARIARA.
01 DE JULIO DE 2005
SENTENCIA DEFINITIVA
DEMANDANTE: CARMEN ARMINDA GUANIPA HENRIQUEZ
APODERADA DEL CIUDADANO: JOSE BETANCOR BETANCOR
ABOGADO ASISTENTE: LUISA EVANGELINA LOMBARDO
DEMANDADO: JESUS MARIA SALAZAR SCOTT
ABOGADA APODERADA: MARIA RIOS ARAMAS
CAUSA: DESALOJO
EXPEDIENTE: 534-05
NARRATIVA
Se inicia el presente juicio, por demanda intentada por la ciudadana: CARMEN GUANIPA HENRIQUEZ, actuando como apoderada del ciudadano: EMILIO BETANCOR BETANCOR, asistida por la abogada: LUISA EVANGELINA LOMBARDO, donde en resumen señala:
“En fecha 16 de febrero de 1.994, mi representado celebro contrato de arrendamiento con el ciudadano: JESUS MARIA SALAZAR SCOTT, sobre un inmueble ubicado en: Prolongación Calle Diego de Tovar, Barrio 19 de Abril, casa No. 15, de Mariara Estado Carabobo, como se evidencia de contrato de arrendamiento el cual anexa con la letra “B”. Y que consta de un inmueble con un pequeño galpón inmueble que fue destinado en principio según la cláusula tercera del contrato para vivienda familiar,. Pero el arrendatario, le dio otro uso sino que también lo destino de fábrica de muebles, transgrediendo la cláusula tercera lo cual se observa de inspección ocular… (Omissis). Que el arrendatario declara recibir el inmueble en perfecto estado de conservación, aseo, limpieza y buen estado de funcionamiento, pero de la Inspección realizada, el día 17 de noviembre de 2004, en especial en las resultas del particular tercero…(Omissis). Transgrediendo de manera precisa la cláusula SEPTIMA, del ya referido contrato de arrendamiento. (Omissis). Igualmente se observa la trasgresión de la cláusula séptima del contrato como se observa de la resultas del particular cuarto de la inspección ocular… (Omissis)…., causándole graves daños a mi mandante, transgrediendo el artículo décimo del contrato. También se observó, que se práctico la inspección ocular, y el tribunal se traslado en la dirección tantas veces mencionada pero se lee (Omissis). Cabe destacar que el canon mensual de arrendamiento, para el año 2002, fue acordado de mutuo acuerdo en (Bs. 200.000,oo), hasta el 18 de febrero de 2004 se celebró acuerdo debido a la insolvencia del arrendatario por ante la Oficina de inquilinato acordando un canon de Bs. 240.000,oo) a partir de enero de 2004.- Asimismo se observa del acuerdo que el arrendatario sin autorización por escrito del arrendador, admite que el uso dado al inmueble lo vario sin el consentimiento del arrendador..(Omissis) así como se encuentra insolvente en tres (3) mensualidades , a los meses de septiembre, octubre y noviembre del presente año 2004, por un canon de Bs. 240.000,oo…(omissis), insolvente en el servicio de luz, por la cantidad de Bs. 288.158,90…(omissis)…Fundamento la presente acción en los artículo 1.167, 1.492 ordinal segundo del Código Civil, estimo la demanda en la cantidad de Bs. 1.000.000,oo.
Admitida la demanda en fecha: 01 de diciembre de 2004, y seguidos los tramites de la citación, corre al folio 45, poder apud acta otorgado por la demandante. Corre al folio 48, diligencia suscrita por el demandado, asistido de la abogada: MARIA RIOS ORAMAS, donde se da por citado. Sigue al folio 49, poder apud acta otorgado por el demandado a las abogadas: MARIA RIOS ORAMAS, SORANGEL SILVA y LUZ ELENA BELLO. Siguen a los folios 50 y 51, diligencia suscrita por apoderada de la demandante, donde anexa recibo en original. Corren a los folios 53 al 60, escrito de contestación a la demanda, presentado por el demandado, donde en resumen señala:
“Opongo como defensa de fondo la falta de cualidad e de interés de la parte actora para sostener el presente juicio a tenor de lo dispuesto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil .. Consta en el escrito que encabezan estas actuaciones que la ciudadana: CARMEN ARMINDA GUANIPA HENRIQUEZ, alega actuar como apoderada General del ciudadano EMILIO BETANCOR BETANCOR, asistida por la abogada LUISA EVENGELINA LOMBARDO, y asimismo consta que dicha ciudadana comparece sin ser abogada…(Omissis)..en violación expresa del artículo 3 de la Ley de Abogados…16 y 166 del Código de Procedimiento Civil….El escrito libelar que encabeza las actuaciones, debe reputarse inexistente, por cuanto la ciudadana: CARMEN ARMINDA GUANIPA HENRIQUEZ quien pretende comparecer en Juicio, por otro SIN SER ABOGADA, adolece de la capacidad de postulación. El supuesto que el Tribunal desestime la defensa respecto a la falta de cualidad…Opongo para que sea resuelto como punto previo a la sentencia, la prohibición de la Ley de Admitir la acción propuesta, prevista en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil y artículo 35 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios… (Omissis). El tribunal admitió la demanda, interpuesta por la ciudadana CARMEN ARMINDA GUANIPA HENRIQUEZ, quien evidentemente no es abogada…A los fines de salvaguardar los derechos que me asisten….opongo las siguientes defensas…por cuando no es cierto, que me encuentre incurso en causal a) …es decir que no es cierto que me encuentre insolvente en los pagos de los meses de septiembre, octubre y noviembre de 2004…(omissis) en el pago de servicio de luz eléctrica y de agua..(Omissis) que haya cambiado el uso o destino sin el consentimiento…pero no es cierto que en la cláusula se exprese el inmueble me haya sido arrendado como casa No. 15, , es el 151 y para comercio 151-1.. Es falso que el documento de propiedad conste que el lindero sur que es su frente No. 15, calle Diego de Tovar… Es Falso que haya cambiado el uso en la parte del fondo se encuentra construido un galpón que forma parte integra del arrendamiento y siempre he realizado mi actividad de carpintería sin oposición del arrendador, quien si bien es cierto no me ha expedido autorización escrita pero él tramito ante la C.A ELEOCCIDENTE, la solicitud de medidor trifásico para servicio comercial en la Calle Diego de Tovar No. 151-1…(omissis)..Opongo el pago de los cánones de arrendamiento de los meses de septiembre, octubre y Noviembre de 2004, a razón de Bs. 240.000, oo, que efectué oportunamente por mensualidades vencidas en la dirección de la residencia del arrendador…Impugno la Inspección Ocular porque no se encuentra prevista en nuestro ordenamiento procesal…Impugno el anexo “E”…Rechazo la estimación…Rechazo la medida preventiva…
Corre a folio 77, diligencia suscrita por el demandado donde rechaza la entrega de cheque por Bs. 960.000,oo. Abierto el juicio a pruebas (folio 91), corre a los folios 93 al 96, escrito de pruebas presentado por el demandado con sus anexos. Corre a los folios 105 al 106, escrito de pruebas presentado por el demandante. Corre a los folios 112 y 113, declaración del ciudadano: MAURO MENDOZA, a los folios 114 y 115, declaración del ciudadano: JOSE MARQUEZ, a los folios 118 al 120, declaración del ciudadano: JOSE TORRES, a los folios 121 al 122, declaración del ciudadano: JULIO PADILLA. Corre a los folios 124 y 125 acta de Inspección Judicial. Corren a los folios: 126 al 128, escrito de promoción de pruebas presentado por la parte demandante. Vencido el lapso de pruebas en este Juicio, corre al folio 134, auto donde se abre al lapso para dictar sentencia en este juicio. Corre al folio 136 auto dictado por este Tribunal, donde se suspende la publicación de la sentencia en razón de no haberse recibido los resultados de la prueba de informe solicitada según oficio No. 072-05. Corren a los folios 138 y 139, oficios emitidos por La Alcaldía del Municipio Diego Ibarra y por ELEOCCIDENTE con sus anexos. Corre al folio 162 auto del Tribunal donde se ordeno notificar a las partes en razón de haberse recibido la prueba de informes. Siguen a los folios 169 al 183, escrito de conclusiones presentado por la parte demandante y siendo la oportunidad legal correspondiente a los fines de dictar sentencia definitiva, lo hace éste Tribunal sobre la base de las siguientes consideraciones:
MOTIVA
Se trata el presente juicio, de una acción de desalojo establecida en el artículo 33 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos inmobiliarios, el cual establece:
“Las demandas por desalojo….(omissis).
Ahora bien, la parte demandante ha señalado falta de pago de cánones de arrendamiento, falta de pago de los servicios públicos, tales como ELEOCCIDENTE, Y AGUA, al igual que ha señalado incumplimientos de las cláusulas del contrato, por haber cambiado el demandado el uso del inmueble sin el consentimiento por escrito dado por el arrendador. En el mismo orden de ideas, la parte demandada, al momento de la contestación de la demanda, ha alegado como punto previo lo siguiente:
“PRIMERO: OPONGO COMO DEFENSA DE FONDO PARA QUE SEA RESUELTO COMO PUNTO PREVIO DE LA SENTENCIA DEFINITIVA, LA FALTA DE CUALIDAD E INTERES EN LA PARTE ACTORA PARA INTENTAR EL PRESENTE JUICIO, Y LA FALTA DE CUALIDAD Y DE INTERES, DE LA PARTE DEMANDADA PARA SOSTENER EL PRESENTE JUICIO, a tenor de los dispuesto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 35 del decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y con los artículos 165 y 166 del Código de Procedimiento Civil…Consta del escrito cursante a los folios uno (1) al ocho (8), que encabeza las presentes actuaciones, que la ciudadana: CARMEN ARMINDA GUANIPA HENRIQUEZ…(omissis), alegando actuar en su carácter de Apoderada del Ciudadano: EMILIO BETANCOR BETANCOR…..que está asistida por la abogada: LUISA EVANGELINA LOMBARDO….(Omissis), Asimismo consta en dicho escrito que la referida ciudadana….. Comparece por ante éste Tribunal, y como tal apoderada SIN SER ABOGADA, pretende interponer demanda en mi contra en violación expresa del artículo 3 de la Ley de Abogados, norma especial que prohíbe a toda persona actuando como tal representante de otro aun asistido de abogado (a), comparecer en juicio a realizar alguna gestión inherente al ejercicio de la profesión de abogado SIN SER ABOGADO, infringiendo a todas luces el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil …..(Omissis). En merito de lo anteriormente expuesto, es perentorio concluir, que el escrito libelar cursante en el presente expediente es inexistente…(Omissis).
Siendo la situación planteada una defensa de fondo y de la cual la parte demandada, ha pedido su pronunciamiento de previo pronunciamiento a la sentencia definitiva, aprecia este Tribunal que las normas rectoras de este juicio, están señaladas en los artículo 33 y 35 del Decreto y Rango con Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. A tales fines, el artículo 33, establece lo siguiente:
Las demandas….se sustanciará y sentenciaran conforma a las disposiciones contenidas en el presente decreto Ley y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil
De la misma manera el artículo 35 señala:
“En la contestación de la demanda, el demandado DEBERA, oponer conjuntamente, todas las cuestiones previas, previstas en el Código de Procedimiento Civil, y las defensas de fondo, las cuales serán decididas en la sentencia definitiva…”(mayúsculas “El Tribunal”)
Estos dispositivos del decreto, presentan dos (2) obligaciones del acuerdo a los verbos rectores señalados en tales normas, los cuales son, 1.- en el artículo 33, (SUSTANCIARAN Y SENTENCIARAN), es decir, que el Juez está en la obligación de sustanciar el procedimiento y sentenciarlo de acuerdo a las previsiones del Decreto Ley y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil. 2.- En el artículo 35, (DEBERA), correspondiendo al demandado el deber de oponer conjuntamente, todas las cuestiones previas, previstas en el Código de Procedimiento Civil, y las defensas de fondo, las cuales serán decididas en la sentencia definitiva…”.
En atención a lo anterior, le corresponde a este Tribunal, respetar y seguir los trámites establecidos tanto en el Decreto como en el Código de Procedimiento Civil a los fines de sentenciar esta causa, pues ya la fase cognoscitiva ha finalizado, es decir, debe sentenciarse el presente juicio en base a las disposiciones señaladas. En virtud de ello, aprecia este Tribunal, que la parte demandada, ha pedido que se resuelva como punto previo una defensa de fondo y también alega la cuestión previa No. 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. A este respecto, y hecho el análisis de las normas de derecho citadas, es necesario resaltar, que el artículo 35 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, ha modificado sustancialmente las normas del Código de Procedimiento Civil en lo que respecta a la oposición de las cuestiones previas y las defensas de fondo, pues si bien señala que las cuestiones previas y las defensas de fondo DEBE, el demandado oponerlas conjuntamente en la contestación de la demanda, no es menor cierto, que el referido artículo 35, establece un orden en la forma de oposición tanto de las cuestiones previas como de las defensas de fondo, cuando señala:
En la contestación de la demanda, el demandado deberá oponer conjuntamente, TODAS LAS CUESTIONES PREVIAS, previstas en el Código de Procedimiento Civil, y LAS DEFENSAS DE FONDO.
Con esto quiere significar el Tribunal, que el demandado está en la obligación en primer orden, de oponer TODAS LAS CUESTIONES PREVIAS, previstas en el Código de Procedimiento Civil, y en segundo orden, LAS DEFENSAS DE FONDO, es decir, que la norma obliga al demandado a respetar el orden cronológico en la oposición, de las cuestiones previas y las defensas de fondo, ello en puridad y sanidad de derecho a los fines de que el Juez, al momento de sentenciar, analice, estudie y resuelva en primer orden las cuestiones previas alegadas y una vez resueltas éstas, pase al conocimiento de las defensas de fondo. Ahora bien, del escrito de la contestación de la demanda, se aprecia que la parte demandada, ha invertido el orden en la oposición, es decir, primero ha opuesto una defensa de fondo y posteriormente una cuestión previa y en lo que respecta a la defensa de fondo, ha pedido que el Tribunal la decida como punto previo en la sentencia definitiva. Siendo así las cosas, a juicio y criterio de éste Tribunal, cuando el demandado actúa como lo ha hecho el ciudadano: JESUS MARIA SALAZAR SCOTT, se presentan tres (3) alternativas, la primera, que consiste en que, en caso de declararse procedente la defensa de fondo, el Tribunal, queda relevado de entrar a conocer la cuestiones previas opuestas en segundo orden cronológico. La Segunda, si la defensa de fondo es declarada improcedente, sí entraría el Tribunal a conocer las cuestiones previas alegadas, y tercera, si el Tribunal declara improcedente la defensa de fondo y las cuestiones previas opuestas, entraría entonces a resolver el fondo de la controversia. Por consiguiente, aclarado el criterio de éste Tribunal, se corresponde el análisis, estudio y resolución de la defensa de fondo opuesta y para decidirla observa:
La parte demandada ha traído a estrados la situación de que la ciudadana: : CARMEN ARMINDA GUANIPA HENRIQUEZ, actuando como apoderada del ciudadano: JOSE BETANCOR BETANCOR, presentó demanda de desalojo en contra del ciudadano: JESUS MARIA SALAZAR SCOTT, como apoderada de dicho ciudadano, asistida por la abogada LUISA EVANGELINA LOMBARDO, sin ser abogada, transgrediendo los artículo 3 de la Ley de Abogados, 16 y 166 del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido aprecia quien juzga, que el artículo 3 de la Ley de Abogados establece:
“Para comparecer por otro en juicio, evacuar consultas jurídicas, verbales o escritas, y realizar cualquier gestión inherente a la abogacía, se requiere poseer el título de abogado…”
Asimismo el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Para proponer la demanda, el actor debe tener interés jurídico actual…
Siguiendo el orden el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Solo podrán ejercer poderes en juicio, quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados.
Ahora bien, analizadas las normas de derecho ya señaladas las cuales al subsumirlas con los hechos alegados por el demandado en la contestación de la demanda y que como defensa de fondo ha pedido que este Tribunal resuelva, se evidencia, que se ha configurado perfectamente el silogismo jurídico, llegando éste Tribunal a la conclusión de que no siendo la ciudadana: CARMEN ARMINDA GUANIPA HENRIQUEZ, abogada, pues ello no consta en los autos, y actuar en nombre de otro con poder, ha infringido disposiciones legales, la primera de ellas, la establecida en el artículo 3 de la Ley de Abogados, y la segunda la señalada en el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, la primera que establece que, para comparecer el juicio, evacuar consultas jurídicas, verbales o escritas, requiere poseer título de abogado, y la segunda, que preceptúa que, solo podrán ejercer poderes en juicio, quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados.
En conclusión, hechos los análisis precedentes, la defensa de fondo opuesta por el demandado ciudadano: JESUS EMILIO SALAZAR SCOTT, asistido por la abogada: MARIA RIOS ORAMAS, prospera en derecho y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriores, este JUZGADO DEL MUNICIPIO DIEGO IBARRA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por la AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, DECLARA: CON LUGAR, la defensa de fondo, opuesta por el ciudadano: JESUS EMILIO SALAZAR SCOTT, asistido por la abogada: MARIA RIOS ORAMAS, parte demandada en el juicio de DESALOJO, interpuesto por la ciudadana: CARMEN ARMINDA GUANIPA HENRIQUEZ, como apoderada del ciudadano: EMILIO BETANCOR BETANCOR, por no tener interés y cualidad para proceder como demandante en nombre de otro en este Juicio y así queda establecido.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Se condena en costas a la parte demandante por haber sido vencida en esta causa.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en Mariara al primer (1er) día del mes de Julio de 2005, años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
El Juez.
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Dr. ANGEL LEONARDO ANSART
La Secretaria.
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Abg. ANNABELLA GARCIA QUINTANA
En la misma fecha se publico la presente decisión, siendo las 11:30 a.m.
La Secretaria.
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Abg. ANNABELLA GARCIA QUINTANA
EXP. 534-04
ALA/AGQ/Gladys
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