REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su Nombre
JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Puerto Cabello 07 de Julio de 2005.
195° y 146°
DEMANDANTE: JOSÉ CORNELIO SÁNCHEZ SEGOVIA, EN SU CARÁCTER DE APODERADO JUDICIAL DEL CIUDADANO MICHELE BASTIANELI.
DEMANDADO: FONDO DE COMERCIO “FARMACIA FORTIN C.A.”.
MOTIVO: DESALOJO.
EXPEDIENTE: 958 (Cuaderno de Medidas).
CAPITULO I
PARTE EXPOSITIVA
En fecha 06 de Julio del año en curso el abogado JOSÉ CORNELIO SANCHEZ SEGOVIA, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 1.447.035, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 34.905, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano MICHELE BASTIANELI, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 11.097.467, interpone demanda por DESALOJO, contra el “FONDO DE COMERCIO FARMACIA EL FORTIN C.A.”, la cual fue debidamente admitida por este Tribunal en fecha 07 de Julio de 2005, ordenándose abrir el correspondiente cuaderno de medidas, en virtud de haberse solicitado al Tribunal, sea decretada medida preventiva de secuestro, para garantizar las resultas del presente juicio, según lo establecido en el artículo 599, ordinal 7° del Código de Procedimiento Civil.
CAPÍTULO II
PARTE MOTIVA
De conformidad con el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, las medidas cautelares en nuestra legislación se dividen en medidas cautelares nominadas; y las innominadas previstas en el parágrafo primero del artículo mencionado
El Código de Procedimiento Civil, condiciona el otorgamiento de las medidas preventivas o cautelares a dos presupuestos de conformidad con el artículo 585, siendo estos:
1.- El fumus boni iuris
2.- El periculum in mora.
El primero, el fumus boni iure, que es la presencia grave del derecho que se reclama presupone la existencia de elementos probatorios que llevan al convencimiento del juzgador que esta justificado el derecho reclamado por el solicitante; el segundo el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, es decir que la voluntad de la ley pudiera quedar ilusoria, y de allí deriva la necesidad de preservar los derechos del accionante o solicitante. Las medidas nominadas, presenta como característica fundamental que su obtención solo es posible a través de dos sistemas: Causalidad y Caucionamiento.
La causalidad, implica que la solicitud de cautela debe encuadrar dentro de los presupuestos previstos en la ley, es decir que deben cumplirse los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil. Es importante tener en cuenta, que la sola mención del artículo no fundamenta ninguna solicitud de cautela, la petición debe llenar los extremos o presupuestos de procedencia, pues de lo contrario no están satisfechos los requisitos para otorgar la medida solicitada.
El caucionamiento, por su parte impone al solicitante constituir una caución o garantía para obtener la cautela.
El secuestro forma parte de las medidas cautelares típicas, y esta previsto de forma genérica en el artículo 588, y específicamente en el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil.
En opinión de la mayoría de los autores, el secuestro como cautela, presenta una identidad propia que la diferencia con relativa acentuación del resto de las medidas preventivas:
1°.- Sólo se dicta sobre el bien litigioso, y se fundamenta sobre un derecho real o sobre un derecho personal de cosa determinada.
2°.- Sólo procede por la vía de la causalidad en los casos expresamente determinados por la ley, es decir en aquellos casos en donde la solicitud se subsume dentro de los supuestos legalmente previstos, (artículo 599 C.P.C.)
En el presente caso, el accionante demanda por desalojo, por cuanto requiere del mismo para ser utilizado en la instalación de un negocio, asimismo, señala que el inmueble debió ser entregado por haber finalizado el contrato de arrendamiento, lo cual no se cumplió.
Para fundamentar su petición acompaña el contrato de arrendamiento celebrado y comunicación dirigida a la FARMACIA EL FORTIN C.A., en la que se les informa que no se le renovaría el contrato de arrendamiento, sin embargo considera esta Juzgadora que a los efectos de decretar una medida preventiva de secuestro sobre el inmueble, no existe presunción grave que quede ilusoria la ejecución del fallo que pueda dictarse en el presente proceso, requisito necesario para que se pueda decretar una medida preventiva y por otro lado, no se deriva del libelo de demanda, el documento de propiedad sobre el inmueble objeto de la controversia, el cual tampoco fue debidamente identificado en el escrito de demanda.
Se observa igualmente que el solicitante solo hace mención del artículo sin particularizar en cual de los supuestos señalados en la normativa estaba encuadrada su solicitud.
En otro orden de ideas, es de señalar que el decretar medidas, no puede hacerse ante la mera solicitud del demandante, es necesario que el derecho alegado ofrezca indicios de probabilidad, en síntesis podemos decir que ese poder cautelar del Juez está condicionado por las precisiones del artículo en comento, extremos que deben ser demostrados por el que la solicite.
Pues bien, el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil; establece: Se decretará el secuestro:
7° De la cosa arrendada, cuando el demandado lo fuere por falta de pago de pensiones de arrendamiento, por estar deteriorada la cosa, o por haber dejado de hacer las mejoras a que está obligado según contrato. También se decretará el secuestro de la cosa arrendada, por vencimiento del término del arrendamiento, siempre que el vencimiento de dicho término conste de documento público o privado que contenga el contrato”.
Considera esta Juzgadora, que como quiera que las medidas deben decretarse cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, lo que no se deriva del presente proceso y aunado a lo anterior, debemos aclarar que estamos frente a un procedimiento breve, el cual indudablemente debe ser resuelto con celeridad, es por lo que se procede a negar la medida de secuestro solicitada.
Debe tenerse en cuenta que cuando se niega o decreta medida preventiva, no existe pronunciamiento sobre el fondo del asunto, o dicho en otras palabras el juez no prejuzga la materia de fondo, solamente hace uso de su poder discrecional concedido por la ley, una vez que verifica si se ha cumplido o no los extremos legales, pero que en todo caso serán objeto de debate probatorio en la etapa procesal correspondiente.
Así las cosas, en el presente caso del análisis de la demanda y de los recaudos antes referidos, no se presume el derecho del accionante para solicitar la medida preventiva de secuestro, razón por lo que, como se dijo, se niega la misma.
CAPÍTULO III
PARTE DISPOSITIVA
Por todo lo expuesto, este Juzgado Tercero de Municipio, del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley niega la Medida preventiva de secuestro solicitada por el Abogado JOSÉ CORNELIO SANCHEZ SEGOVIA, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano MICHELE BASTIANELI, ambos anteriormente identificados.
Regístrese, publíquese la anterior decisión y déjese copia en el copiador de Sentencias.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Puerto Cabello a los Siete (7) días del mes de Julio de Dos Mil Cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO,
Abog. Alicia María Torres Hernández.
LA SECRETARIA,
Abog. Bárbara Rumbos Falcón.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 2:00 horas de la tarde, previo anuncio de Ley, dejándose copia en el archivo.
LA SECRETARIA
Abog Bárbara Rumbos Falcón.
AMTH/br
EXP. N°: 958.
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