REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
195º y 146º

DEMANDANTE: José Guillermo Echenique Gutiérrez
APODERADO JUDICIAL: Deyanira La Rosa
DEMANDADO: Pugamar C.A y Wartsila de Venezuela, C.A
APODERADO JUDICIAL: Marianela Sequera Palencia y Sergio Rafael Flores Méndez
MOTIVO: Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales
SEDE: Laboral
EXPEDIENTE: 2003-1059
SENTENCIA: Definitiva No. 2005/39
I
NARRATIVA
En fecha 10 de septiembre de 2003, el ciudadano José Guillermo Echenique Gutiérrez, titular de la cédula de identidad No. V-14.380.683, asistido por la abogada Deyanira La Rosa, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 78.484, interpone por ante el Tribunal Distribuidor de Municipio pretensión por cobro de diferencia de prestaciones, contra las sociedades mercantiles Pugamar, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 04 de junio de 2001, anotada bajo el No. 67, tomo 41-A, y Warsila, N.S.D Venezuela, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 13 de septiembre de 1995, bajo el No. 49, tomo 395-A.
Cumplida la formalidad de la distribución, en fecha 17 de octubre de 20003, se admite la pretensión emplazándose a las demandadas de autos a los fines de contestación.
En fecha 14 de enero de 2004, el demandante otorga poder especial apud acta a los abogados Salvador Tromp Petit, Nelson Tromp Petit y Deyanira La Rosa, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 49.445, 19.079 y 78.484, respectivamente.
En fecha 20 de febrero de 2004, el Alguacil del Tribunal deja constancia de haber cumplido con la formalidad de la citación mediante carteles.
En fecha 26 de febrero de 2004, comparecen los abogados Marianela Sequera Palencia y Sergio Rafael Flores Méndez, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 24.294 y 30.971, respectivamente, a los fines de consignar poder que los acredita como apoderados judiciales de la sociedad mercantil Wartsila Venezuela, C.A
En fecha 05 de marzo de 2004, mediante auto se designa defensor judicial de la sociedad mercantil Pugamar, C.A, a la abogada Vanessa Jiménez Sierralta, inscrita en el Inpreabogado bajo el No 99.509.
En fecha 29 de marzo de 2004, el Alguacil del Tribunal deja constancia de haber practicado la citación personal de la defensora judicial de Pugamar, C.A.
En fecha 01 de abril de 2004, la defensora judicial de la codemandada Pugamar, C.A, consigna escrito de contestación de demandada. En la misma fecha la apoderada judicial de la codemandada Wartsila de Venezuela, C.A, opone cuestiones previas.
En fecha 17 de mayo de 2004, se dicta sentencia interlocutoria en la incidencia de cuestiones previas.
En fecha 25 de mayo de 2004, la apoderada judicial de la codemandada Wartsila Venezuela, C.A, consigna escrito de contestación de demanda.
En fecha 03 de junio de 2004, se agregan las pruebas promovidas por las partes.
En fecha 09 de junio de 2004, se admiten las pruebas promovidas por la apoderada judicial de la codemandada Wartsila Venezuela, C.A. En la misma fecha se admiten las pruebas promovidas por la apoderada judicial del demandante salvo los capítulos II, III y IV y literal e del capitulo VI.
En fecha 12 de julio de 2004, se agrega a los autos oficio DROO-2875-04 de fecha 17 de junio de 2004, emanado del Banco Provincial.
En fecha 11 de mayo de 2005, se agrega a los autos oficio No. 000167 de fecha 05 de mayo de 2005, emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.
En fecha 20 de mayo de 2005, se agrega a los autos comunicación enviada por el Citibank, N.A.
En fecha 30 de junio de 2005, se agrega a los autos oficio No. 0625 de fecha 29 de junio de 2005, emanado del la Base Naval, Agustín Armario. Se da por concluido el lapso probatorio.
FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD
DE LA PRETENSION
Fundamenta su pretensión el actor en los siguientes hechos:
• Que en fecha 28 de febrero de 2003, la empresa Pugamar, C.A, decidió unilateral e injustificadamente despedirlo dando por concluida la relación laboral que inicio el 26 de junio de 2001, la cual duro ininterrumpidamente 01 año, 08 meses y 08 días.
• Que para el momento de terminar la relación laboral desempeñaba el cargo de obrero, devengando un salario básico de Bs. 8.570,00 diarios, y Bs. 9.141,00 de salario integral.
• Que para el momento de su despido gozaba de la inamovilidad laboral decretada por el ejecutivo Nacional.
• Que la empresa solo le pago la suma de Bs. 1.144.095,00 por concepto de prestaciones sociales, pero que siendo su liquidación correcta la suma de Bs. 4.679.421,00 tiene una diferencia a su favor, y procede a demandar solidariamente a las sociedades Mercantiles Pugamar, C.A y Warsila, N.S.D. Venezuela, C.A, especificando los siguientes beneficios:
BENEFICIO DIAS SALARIO MONTO RECLAMADO
Antigüedad 120 9141,00 1.096.920,00
Antigüedad Adicional 02 9141,00 18.282,00
Preaviso 125 60 9141,00 548.460,00
Indemnización 125 60 9141,00 548.460,00
Vacaciones 01-02 23 8570,00 197.110,00
Vacaciones Venc. 03 24 8570,00 205.680,00
Utilidades 7.5 8570,00 64.275,00
Salarios caídos 135 8570,00 1.156.950,00
Pago paro forzozo 617.040,00
Intereses 226.244,00
Total 4.679.421,00
Pagado por la empresa 1.144.095,00
Difer. favor trabajador 3.535.326,00

DE LA CONTESTACION
La defensora judicial de la entidad mercantil Pugamar, C.A, fundamenta su defensa en una negativa absoluta y general de toda la pretensión interpuesta por el actor, aduciendo que el mismo no laboro para la empresa.
Por su parte los apoderados judiciales de la parte codemandada Wartsila Venezuela, C.A, fundamenta su defensa en los hechos siguientes:
• Niega, rechaza y contradice la pretensión por cobro de diferencia de prestaciones sociales interpuesta por el actor.
• Niega la supuesta responsabilidad solidaria en que demandaron a su representada.
• Niega la cualidad de intermediario de la sociedad mercantil Pugamar, C.A, con respecto a su representada.
• Niega cualquier relación de orden laboral que una a su representada con el actor.
• Niega la antigüedad y el preaviso reclamado por el actor.
• Niega que para el momento de la terminación de la relación de trabajo el actor devengara el salario diario e integral alegado por este.
• Niega la totalidad de la suma reclamada por el actor.
• Niega que el actor haya sido despedido con omisión de preaviso y amparado bajo la inamovilidad.
• Niega que el actor haya agotado la vía extrajudicial.
• Niega que su representada le adeude alguna cantidad.
• Niega los beneficios y conceptos reclamados por el actor.
• Niega la solidaridad con que pretende la parte actora demandar a su representada por carecer de fundamentos de hechos y de derecho.
• Niega que su representada tenga la obligación directa o indirecta y menos solidaria de pagar en este proceso la suma reclamada.
• Afirma que su representada nunca autorizo en su beneficio y por su cuenta a Pugamar, C.A, la contratación de trabajadores para la realización de actividad de alguna naturaleza.
• Manifiesta que su representada nunca acepto ni autorizo la contratación de trabajadores menos aún mediante la figura de la solidaridad, por lo que la vinculación en el proceso entre Pugamar, C.A y la parte actora es totalmente ajena a su representada.
• Señala que su representada celebro bilateral y consensualmente un contrato de obra, donde contrato los servicios de la sociedad mercantil Pugamar, C.A, para la ejecución directa de una obra o servicio, con lo recursos propiedad de esta última, habiéndole pagado su representada la totalidad por los servicios prestados, aún sin haber recibido la obra ejecutada atribuyéndose en dicha relación la cualidad o condición de Contratante, en lo que respecta a Wartsila Venezuela, C.A, y Contratista en lo que se refiere a Pugamar, C.A
• Que de conformidad con el artículo 55 de la Ley Orgánica del Trabajo y 1630 del Código Civil, el contratista es quien responde frente a los trabajadores por él contratados.
• Que nunca existió entre su representada y la sociedad de comercio denominada Pugamar, C.A, la figura de la intermediación.
• De conformidad con el artículo 361 del Código Civil, en concordancia con el artículo 64 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento de Trabajo, opone como defensa la falta de cualidad del actor por carecer de la cualidad de trabajador de su representada, y la falta de interés y cualidad de su representada en razón de no ser el patrono y menos patrono solidario.
LIMITES DE LA CONTROVERSIA
En el caso concreto, del análisis del libelo y de la contestación se tiene el alegato de una relación laboral que dice el actor lo unió con la sociedad mercantil Pugamar, C.A, demandado en solidaridad a la sociedad mercantil Wartsila Venezuela, C.A, relación laboral que ha sido negada por la defensa de ambas sociedades mercantiles, oponiendo Wartsila Venezuela, C.A, como defensa de fondo la falta de cualidad por no tener el actor cualidad de trabajador de esta, y por no tener Wartsila la cualidad de patrono y menos de patrono solidario.
Así las cosas, evidencia esta sentenciadora que los límites en cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida y a las defensas opuestas van dirigidos a determinar en el caso concreto, la relación laboral del actor con la empresa Pugamar, C.A, la solidaridad invocada con respecto a Wartsila Venezuela, C.A, y en consecuencia si procede el pago de los montos solicitados correspondientes a prestaciones sociales y otros conceptos laborales.
II
MOTIVACION
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
PUNTO PREVIO
En el caso de autos, se hace imprescindible antes de entrar a conocer el merito del asunto, realizar pronunciamiento sobre la confesión ficta a la que ha hecho referencia la parte actora que se origino en el presente caso.
En este sentido, se tiene que la defensora judicial de la codemandada Pugamar, C.A, una vez citada para el presente juicio, procedió a dar contestación de la demanda en fecha 01 de abril de 2004, realizando tal actuación en tiempo útil (folio 59 al 62).
En la misma fecha la apoderada judicial de la codemandada Wartsila Venezuela, C.A, presenta escrito de oposición de cuestiones previas (folios 64 y 65), las cuales fueron resueltas en fecha 17 de mayo de 2004 (folios 81 al 83), ordenándose la contestación de la demandada bajo las previsiones del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, consta en autos que dentro del lapso indicado en la sentencia que decidió la incidencia de cuestiones previas, efectivamente la representación de la codemandada Wartsila Venezuela, C.A, procedió a dar contestación de la demandada (folios 86 al 102), sin observarse que la defensora judicial hubiese ratificado su contestación que ya había efectivamente efectuado y constaba en autos.
Pues bien, considera esta sentenciadora que el hecho de que la defensora judicial no haya ratificado la actuación que ya constaba en autos, no puede considerarse como un motivo para decidir en el caso de autos que no hubo contestación de la demandada. Lo anterior tiene su asidero en varias razones soportadas incluso jurisprudencialmente; PRIMERO: Consta en autos la contestación de la demanda por parte de la defensora judicial, sin poder considerar que la misma fue efectuada extemporáneamente, toda vez que lo que se realiza por adelantado no puede bajo el imperio de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considerarse como extemporánea. Al respecto, es conveniente citar sentencia emanada de la Sala Política Administrativa, de fecha 04 de diciembre de 2001, en el expediente No. 0980, en la que se considero la situación cuando la formalización de la tacha se hace anticipadamente, allí se estableció: “Sin embargo, tal situación debe, en criterio de esta Sala, armonizarse con las disposiciones constitucionales vigente, esto es, entender que con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se aprobaron importantes principios algunos de los cuales están establecidos en los artículos 26 y 257, que expresan: (…)
Es preciso tener en cuenta, que lo que aquí se discute no es que la defensora judicial haya dejado de dar contestación, pues existiendo dos codemandadas ambas dieron contestación, separando dichas actuaciones que el día en que correspondía el acto de contestación, una de las codemandadas opuso cuestiones previas, sin embargo la intención de la defensora judicial fue la de contestación tal como consta en autos, de modo que no puede pretenderse en el caso de marras la no contestación por cuanto la defensora no ratifico su actuación.
La anterior acotación se hace, a los fines de no crear incertidumbre, y aclarar la intención de esta sentenciadora de dar por valido una actuación que consta en el expediente y que por sobre todas las cosas constituye la defensa de la demandada. No así se tiene la intención de subvertir el proceso, lo cual obviamente esta vedado desde todo punto de vista, pero entender lo contrario en el caso de autos sería echar por tierra el derecho a la defensa que debe imperar en todo proceso, máxime cuando este se encuentra ejercido por la institución de la defensa judicial, la cual no permite la confesión ficta de acuerdo a la sentencia del 26 de enero de 2004, emanada de la Sala Constitucional, en la cual se estableció: “De allí, que no es admisible que el defensor ad litem no asista a contestar la demandada, y que por ello se apliquen al demandado los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. El defensor ad litem ha sido previsto en la ley (Código de Procedimiento Civil), para que defienda a quien no pudo ser emplazado, no para que desmejore su derecho a la defensa…”
Por ello entonces, no es posible considerar en el caso de autos una reposición de la causa, la cual no tendría sentido e iría abiertamente en contra de las disposiciones de los artículos 26 y 257 Constitucionales, pues la celeridad procesal estaría en juego perjudicando notablemente a las partes en el proceso, amen de que no podemos olvidar que la especialidad de la materia permite considerar todas las posibilidades en defensa del trabajador, en este caso el actor, en aplicación del principio in dubio pro defensa. SEGUNDO: Reforzando este criterio, me permito citar una sentencia que en opinión de quien aquí hoy decide, constituye la materialización del verdadero ejercicio del derecho a la defensa, y la garantía de aplicación de los principios procesales que la rigen establecidos en nuestra Carta Magna, la cual incluso fue dictada con interpretación vinculante:
Para decidir esta Sala tiene previamente que determinar el alcance que debe tener el derecho de defensa con relación al demandado, el cual lo establece como interpretación vinculante:
1. Siendo la defensa un derecho inviolable en todo estado del proceso, tal como lo reconoce el artículo 49 de la vigente Constitución, dentro de los elementos del debido proceso, derecho que además estaba consagrado en el artículo 68 de la derogada Constitución de la República de Venezuela de 1961, considera esta Sala que la manifestación inequívoca por parte del demandado de hacer uso de su derecho a contestar la demanda, debe siempre ser interpretado a su favor, ante cualquier ambigüedad y oscuridad de la ley.
Resulta un absurdo jurídico que la ficción impere sobre la realidad, y que en situaciones ambiguas u oscuras, se prefiera considerar que el demandado no contestó la demanda, dejándolo sin la defensa de la recepción de sus alegatos, antes que reconocerle la utilización efectiva de su derecho.
En fin, la Sala interpreta que en casos de duda, las normas deben interpretarse a favor de la parte que de manera expresa e inequívoca hace uso de sus medios de defensa. Es esta clase de interpretación la que garantiza la realización de la justicia, que como fin del proceso establece el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
De allí que, cuando surja alguna duda sobre la preclusión de la oportunidad para contestar la demanda, y aparezca en autos la voluntad de contestar, esta voluntad debe imperar sobre la duda, y el término preclusivo debe interpretarse en el sentido que permite la recepción de la contestación de la demanda que efectivamente conste en autos y que por motivos interpretativos se duda que se haya realizado dentro del término destinado por la ley para ello.
No solo en aras de salvaguardar el derecho de defensa de las partes, en este caso del demandado, sino del mantenimiento de la transparencia y la responsabilidad en la administración de justicia (artículo 26 de la vigente Constitución), la interpretación de las normas debe contener la regla in dubio pro defensa.
Resulta chocante para esta Sala, y contrario a la tutela del derecho a la defensa, la interpretación que se ha dado a los artículos 216 y 217 del Código de Procedimiento Civil.
Según ambos artículos, el demandado puede darse por citado personalmente (artículo 216 ejusdem), mediante diligencia suscrita por el Secretario, es decir, mediante un acto auténtico e inequívoco. Igualmente, por él podrá darse por citado un apoderado que tenga facultad expresa para ello (artículo 217 ejusdem). Luego, si la facultad especial no existe, el apoderado no puede dar por emplazado a un poderdante.
Siendo así, no entiende esta Sala cómo el artículo 216 ha sido interpretado en el sentido que un apoderado sin facultad expresa para darse por citado por su mandante, pueda darse por citado si ha realizado alguna diligencia en el proceso o ha estado presente en un acto del mismo.
Tal interpretación no solo es absurda y contraria al derecho de defensa del demandado, sino que parte de un supuesto que no dimana del artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, ya que dicha norma, con la citación presunta, no puede estar dirigida a un apoderado que carece de facultad para darse por citado, y sería la mas aberrante interpretación, que quien no pueda dar por citado expresamente a su mandante, sí lo pueda hacer tácitamente. Sólo un desprecio por la correcta hermenéutica y por la tutela del derecho de defensa ha llevado a interpretaciones como la apuntada.
(…) No es que el formalismo se encuentre desterrado del proceso, ya que las formalidades esenciales son garantías del derecho de defensa de las partes, sino que el acto superfluo, el procedimentalismo que choca con los principios quedó condenado a muerte. Interpretar -por ejemplo- el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, sin cumplir con las otras normas y con los principios, llegando a extremos como que un abogado que pidiera en el archivo un expediente, daba por emplazado a su mandante si éste después le otorgaba un poder, o que el apoderado que no produjera el poder, daba por citado a litisconsortes facultativos que no eran sus poderdantes, son exageraciones interpretativas que tienen que desaparecer con la vigente Constitución, aunque nunca han debido existir, durante la vigencia de la abrogada de 1961…”
Sobre la base de las consideraciones expuestas, se tendrá por valida la contestación de la demanda efectuada por la defensora judicial de la codemandada Pugamar, C.A, la cual riela a los folios 59 al 62, y así se declara.
Establecido lo anterior, de seguidas se entra a conocer el fondo del asunto sobre la base de las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Conforme a lo previsto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, así como al criterio sostenido por la Sala de Casación Social, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dé contestación a la demanda.
En tal sentido, se ratifica el criterio sentado por la Sala de Casación Social, en fecha 15 de marzo de 2000, que estableció la forma en que debe ser contestada la demanda en el proceso laboral, también cuando se invierte la carga de la prueba, y cuales de los hechos alegados por el actor se tendrán como admitidos. Sentó la Sala:
“ Es por lo expuesto en el párrafo anterior, que esta Sala de Casación Social debe esclarecer que la contestación de la demandada en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuales de los hechos alegados por el actor se admiten y cuales se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o admisión de los hechos.
Lo antes precisado, tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado de contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.
Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor”
Pues bien, del análisis del escrito de contestación presentado por la defensora de la demandada Pugamar, C.A, se infiere que la contestación ha sido realizada de manera general sin fundamento alguno, es decir no ceñida a los elementales requisitos que exige el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, y menos aún se ajusta a la previsión jurisprudencial expuesta en párrafos anteriores, toda vez que no existe el debido fundamento al rechazo de la relación de trabajo invocada por la parte actora.
Considera oportuno esta sentenciadora aclarar, que los defensores tienen la obligación de dar contestación de forma fundamentada y ajustadas a las previsiones legales y jurisprudenciales, pues la conducta asumida por un defensor judicial de solo negar contradecir y rechazar, sin la debida justificación, no puede perjudicar al actor en el sentido de revertirle a este la carga de la prueba, pues se estaría actuando sobre una errónea interpretación del mencionado artículo 68 que establece la forma de contestación de la demanda en materia laboral, y que por demás condiciona el régimen de distribución de la carga de la prueba.
Por otra parte, es conveniente tener en cuenta que lo que ha sido demandado en el presente procedimiento es cobro de diferencia de prestaciones sociales, por lo que el rechazo debe tener relación con lo pretendido por el actor.
De allí que la carga de la prueba corresponde a la demandada, por cuanto en su contestación negó de manera pura y simple los hechos y la procedencia de los conceptos demandados.
SEGUNDO: Con respecto a la contestación de la codemandada Wartsila Venezuela, C.A, ha fundamentado su negativa o rechazo en la circunstancia de solo tener un contrato de obra con la demandada Pugamar, C.A, bajo las previsiones del artículo 55 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que siendo un hecho nuevo alegado por esta codemandada debe cumplir con la disposición jurisprudencial que ha establecido la Sala al sentar:
Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor” (resaltado del tribunal)
TERCERO: Corresponde en esta etapa el análisis y la valoración las pruebas que constan en el expediente a los fines de establecer cuáles de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados.
En la etapa probatoria, el demandante promovió:
1.- El merito favorable de los autos: En relación con la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos, no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, esta sentenciadora considera que es improcedente valorar tales alegaciones, y así se declara.
2.- El Principio de la Comunidad de la Prueba: Los principios que rigen el sistema probatorio, no constituyen en si medio probatorio alguno, son solo eso, principios que deben ser tomados en cuenta a los fines de la valoración de la prueba, por lo que no existiendo medio probatorio susceptible de valorar, el alegato se desecha, y así se declara.
3.- La Confesión Ficta: Al respecto valgan los cometarios anteriores por no constituir tal alegato medio susceptible de valorar.
4.- A los fines de probar la solidaridad entre las empresas y la relación laboral entre su representado y las codemandadas, consigna:
• Pase provisional expedido por la Comandancia General de la Armada Base Naval C.A Agustín Armario (foli0 109). Tal instrumento será analizado en consideraciones posteriores.
• A los fines de probar la fecha de ingreso de su representado a la entidad mercantil Pugamar, C.A, consigna constancia de Trabajo de fecha 12 de julio de 2001, expedida por la empresa Pugamar, C.A, (folio 110), tal instrumento no fue impugnado ni desconocido, por la defensa de Pugamar, C.A, por lo que a tenor del artículo 444 del Código de Procedimiento se tiene por reconocido, evidenciándose de la misma la fecha de ingreso del hoy actor.
• Consigna planilla expedida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (folio 111), se trata del Registro de Asegurado perteneciente al actor, el cual es un documento administrativo con presunción de legalidad al no estar desvirtuado de forma alguna, demostrativo que el actor estaba registrado en dicho instituto y que su patrono lo era Pugamar, C.A.
• Carnet de Identificación expedido por la empresa Pugamar, C.A, (folio 112), tal instrumento no compromete los intereses de la empresa por cuanto al no estar suscrito por persona alguna no puede dársele la categoría de documento privado.
• Legajo contentivo de cinco sobres de pago (folios 114 y 115), no fueron admitidos.
5.- Promueve la prueba mediante informe, a los fines que la Comandancia General de la Armada Base naval Agustín Armario, informe: Primero: Si la empresa Wartsila Venezuela, C.A, realizó trabajos para esa institución durante el lapso comprendido entre el mes de marzo de 2000, hasta el 11 de septiembre del mismo año. Segundo: Que informe si los trabajos realizados por la empresa Wartsila Venezuela, C.A, fueron concluidos en fecha posterior al 11 de septiembre de 2002. Tercero: Que informe si reposan en sus archivos en nombre del trabajador José Guillermo Echenique Gutiérrez, como parte de la nómina de la empresa Wartsila Venezuela, C.A, mediante la cual esta solicito pase provisional para el ingreso de las instalaciones al actor. Cuarto: Que informe si la empresa Pugamar, C.A, realizaba trabajos para esa institución en el lapso comprendido entre el mes de marzo de 2002, a septiembre de 2002. A los folios 153 al 156, riela información suministrada por la Base Naval Agustín Armario, la misma no fue impugnada ni desvirtuada por ninguna de las partes, por lo tanto se aprecia en su valor probatorio, demostrativa que el actor ejercía labores para la empresa Pugamar, C.A, dentro de las instalaciones de la Base Naval Agustín Armario, como consecuencia del contrato de obra entre está última y Wartsila de Venezuela, C.A, de allí el valor probatorio que debe darse al pase promovido por la parte actora (folio 109), pues la información suministrada por la Base Naval corrobora que el actor ingresaba a la Base Naval por solicitud de Wartsila de Venezuela, C.A
Pruebas parte demandada:
En la etapa probatoria, la defensa de Pugamar, C.A, no promovió pruebas. Ratifica esta sentenciadora, el deber de los defensores judiciales de agotar todas las vías para ejercer el derecho a la defensa de los demandados, so pena de ser sancionados por el Tribunal.
En la etapa probatoria la codemandada Wartsila Venezuela, C.A, promovió:
1.- Merito de los autos: Al respecto valga el comentario expuesto en consideraciones anteriores.
2.- Prueba mediante Informes:
• Al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, con el objeto de que remita información sobre la incorporación o desincorporación del actor y si la determinación del patrono del mismo corresponde a Pugamar, C.A.
• Prueba de informes, al Banco Provincial, a los fines de dar información sobre la cuenta corriente aperturada por la empresa Pugamar, C.A, mediante la cual cancelaba la nomina de sus trabajadores, con la indicación de cada uno de ser posible.
• Prueba de informes, al CITIBANK, para que informe sobre la confirmación del pago realizado a Pugamar, C.A, señala No. de cheques.
• Al folio 144 del expediente, riela información remitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, evidenciándose que la misma nada aporta a los hechos controvertidos que se pretenden probar, toda vez que la información esta referida a otra empresa distinta a la demandada, y a fechas distintas a las señaladas.
• A los folios 130 y 131, riela información suministrada por el Banco Provincial, cuyo contenido nada aporta al esclarecimiento de los hechos controvertidos por cuanto si bien indica que las cuentas pertenecen a Pugamar, C.A, indica que la misma no tiene la condición de nomina que había sido alegada por la defensa de la codemandada Wartsila Venezuela, C.A.
• Al folio 147 riela información suministrada por el CITIBANK, evidenciándose de los recaudos enviados que la codemandada Wartsila Venezuela, C.A, realizaba pagos a Pugamar, C.A.
CUARTO: De la forma en que se dio contestación a la demanda y del examen conjunto de todo el material probatorio antes apreciado, en aplicación del principio de la carga y unidad de la prueba ha quedado evidenciado que la demandada Pugamar, C.A, no aportó prueba alguna que desvirtuara los hechos alegados en el libelo, siendo carga de esta enervar la pretensión del actor, de allí entonces que deben tenerse los alegatos del actor como admitidos, de acuerdo al criterio jurisprudencial del 15 de marzo de 2000, que indica :
“ … Se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunando al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.
En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario el sentenciador debe tenerlos como admitidos”. Y así se declara.
De esta forma se establece entonces, que la relación laboral comenzó en fecha 26 de junio de 2001, y finalizo el 28 de mayo de 2003, por despido, que el actor ejercía el cargo de obrero, y que su salario básico era de Bs. 8.570,00.
QUINTO: A los fines de decidir sobre la solidaridad alegada por el actor respecto a la codemandada Wartsila Venezuela, C.A, se tiene que la defensa de esta codemandada ha alegado la figura del contratista a los fines de exceptuarse de la solidaridad invocada por el actor, opone la falta de cualidad de este por no haber sido trabajador de la empresa, y alega a los fines de su excepción la celebración de un contrato de obras donde su representado contrato los servicios de Pugamar, C.A para la ejecución directa de una obra de servicio con los elementos propiedad de esta última; siendo entonces carga probatoria de la codemandada Wartsila Venezuela, C.A, por haber alegado un hecho nuevo en su defensa.
Según lo previsto en la primer aparte del artículo 55 de la Ley Orgánica del Trabajo, el dueño o beneficiario de la obra es solidariamente responsable con la contratista que ejecute obras o servicios en su beneficio, si esta obra o servicio es inherente o conexa, considerando la ley como inherente la obra que participa de la misma naturaleza de la actividad a que se dedica el contratante; y por conexa la que está en relación intima y se produce con ocasión de aquella.
En el caso de autos, correspondía a Wartsila Venezuela, C.A, desvirtuar tal presunción si quería eximirse de la responsabilidad solidaria invocada por el actor, toda vez que ella misma alego que entre Pugamar C.A y Wartsila Venezuela, C.A, solo existía un contrato de obra.
Ahora bien, del análisis del material probatorio traído a los autos, no se desprende que se haya aportado alguna prueba destinada a desvirtuar la presunción legal de conexidad o inherencia, nótese que no existen en autos registros de comercio de ninguna de las empresas que permita a esta juzgadora conocer sobre el objeto de las mismas, solo trajo la codemandada Wartsila Venezuela, C.A, prueba de algunos pagos que hacen presumir que los mismos eran con ocasión del contrato de obra, el cual tampoco fue acompañado a los autos, no siendo posible la aplicación del Código Civil, por cuanto la normativa aplicable es la Ley especial que rige la materia es decir la Ley Orgánica del Trabajo, de tal manera que debió la codemandada probar la sola existencia del contrato de obra y que no existía conexidad o inherencia entre ella como contratante, y Pugamar, C.A, como contratista, esto para poder desvirtuar tal presunción, al no hacerlo se presume la conexidad operando a favor del demandante, por lo que es forzoso concluir la solidaridad invocada por el actor entre las empresas Pugamar, C.A, y Wartsila Venezuela, C.A, y así se declara.
SEXTO: Sobre la base de las consideraciones anteriores, corresponde determinar entonces los beneficios reclamados por el actor, los cuales se especifican de la forma siguiente:
• Salario diario: Bs. 8570, 00.
• Salario Integral: Bs. 9098, 00.



BENEFICIO ARTICULO No. DIAS SALARIO MONTO
Antigüedad, 108 parágrafo primero literal c. mas dos adicionales 107 9098,00 973528,08
Indemnización por despido, 125.2 60 9098,00 545904,00
Indemnización sustitutiva de preaviso, 125 c) 45 9098,00 409428,00
Vacaciones Fraccionadas 225 16 8570,00 137120,00
Utilidades fraccionadas 174 2,5 8570,00 21425,00
Total 2 087405,08
Adelanto prestaciones 1144095,00
Total 621885,08

• Con respecto a las vacaciones reclamadas 2001-2002, las mismas no son procedentes, ya que es evidente de la planilla presentada por la parte actora como emanada de la empresa, que dichas vacaciones ya fueron pagadas, correspondiendo solamente las fraccionadas, por cuanto tiempo en que se mantuvo la relación laboral fue de un año y ocho meses. Resaltándose que el cálculo de las fraccionadas se realiza sobre 24 días que están indicados en la planilla como el pago de vacaciones.
• En cuanto al reclamo sobre los salarios dejados de percibir, los mismos no son procedentes toda vez que debió el actor interponer el procedimiento pertinente por ante el órgano administrativo, al igual que el reclamo del paro forzoso.
• Por cuanto no existe en autos prueba de que la demandada hubiese pagado intereses sobre prestaciones se condena a su pago, cuyo monto se determinara mediante experticia complementaria del fallo, tomando en cuenta las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela.
• Así mismo, se ordena la corrección monetaria desde la fecha de admisión de la demanda, hasta la fecha de la ejecución de la sentencia entendida esta como la fecha del efectivo pago, tal como lo establece la sentencia No. AA60-S-2004-001103, del 11 de marzo de 2005. Se ordena el pago de los intereses moratorios desde la finalización de la relación de trabajo hasta la ejecución de la sentencia, tal como lo establece la sentencia No. AA60-S-2004-001103, del 11 de marzo de 2005, todo lo cual será calculado mediante experticia complementaria del fallo con un solo perito nombrado por el tribunal.
III
DECISION
Por todas las razones expuestas, este Tribunal Segundo del Municipio Puerto Cabello en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Parcialmente con lugar la pretensión por cobro de diferencia de prestaciones sociales, interpuesta por el ciudadano José Guillermo Echenique Gutiérrez, contra Pugamar, C.A y Wartsila Venezuela, C.A, por lo que se condena a las demandadas a pagar al demandante la cantidad de Bs. 621885,08, mas el monto que resulte de la experticia complementaria del fallo.
No hay condena en costa por no existir vencimiento total.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho de este Tribunal, a los veintiún días del mes de julio de 2005, siendo las 02:00 de la tarde. Año 195° de la Independencia y 146° de la Federación. Publíquese, regístrese y anótese en los libros respectivos. Déjese copia en el copiador de sentencias.
La Juez Temporal

Abogada Marisol Hidalgo García
La Secretaria Titular

Ana Belmar Hernández Zerpa
En la misma fecha se cumplió lo ordenado
La Secretaria Titular

Ana Belmar Hernández Zerpa

Exp. No. 2003-1059
Sentencia No. 2005/39
Laboral
Diferencia de Prestaciones