REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE N° 2909
DEMANDANTE: YBRAIN VILLEGAS POLANCO, titular de la cédula de identidad N° V- 7.165.582, Abogado, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 61.340, Endosatario por procuración del Ciudadano: MANUEL DIONICIO POLANCO BRETTE
DEMANDADO: DAVID ANTONIO BALKISSON CARMONA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 3.897.880, debidamente asistido por el Abogado ORLANDO PACHECO, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 48.949.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (PROCEDIMIENTO POR INTIMACIÓN).

Se inicia la presente causa por demanda intentada por el Abogado YBRAIN VILLEGAS POLANCO, en su carácter de Endosatario por procuración del ciudadano: MANUEL DIONICIO POLANCO BRETTE, contra el ciudadano DAVID ANTONIO BALKISSON CARMONA, antes identificado, por Cobro de Bolívares (Procedimiento por Intimación), fundamentando su acción en los artículos 410, 436, 456 y 457 del Código de Comercio y artículos 640 y 643 del Código de Procedimiento Civil, por ante el Juzgado Distribuidor competente, Segundo del Municipio Puerto Cabello de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha 17-11-2003, la cual por distribución de esta misma fecha fue asignada a este Tribunal.
Admitida la misma en fecha 24 de Noviembre del 2003, se ordenó la intimación del deudor, ciudadano DAVID ANTONIO BALKISSON CARMONA, ya identificado, para que pagara las cantidades de dinero indicadas en el Decreto de Intimación, librándose al efecto la compulsa respectiva a los fines de practicar la intimación ordenada conforme a lo previsto en el articulo 218 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 02 de Febrero del año 2004, el Alguacil de este Juzgado consigno recibo de la compulsa de citación practicada al deudor debidamente firmada como recibido, (folio 12). En fecha 02-02-2004 mediante escrito la parte demandada ciudadano DAVID ANTONIO BALKISSON CARMONA, asistido por el Abogado ORLANDO PACHECO, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 48.949, formula oposición conforme a lo preceptuado en el articulo 651 del Código de Procedimiento Civil y en base a tal oposición el Tribunal dicto auto en fecha 05 de Marzo de 2004, dejando constancia que se entiende citada a la parte demandada para el acto de contestación de la demanda que tendría lugar dentro de los 5 días siguientes a dicho auto, continuándose el juicio por el procedimiento ordinario. Las partes presentaron en su oportunidad legal los escritos de pruebas que fueron agregados el 12-05-2004 y admitidos en fecha 01-06-2004. En fecha 12-05-05 se avoco al conocimiento de la causa la Juez Temporal designada. Estando la presente causa en estado de sentencia este Tribunal procede a dictarla en los siguientes términos:


CAPITULO I
DEL ESCRITO LIBELAR

El actor señala en su escrito libelar los siguientes aspectos:
1. Que es endosatario por procuración de una letra de cambio, con fecha de de emisión 15-05-2002 con fecha de vencimiento 15-11-2002, por un monto de Bs. 2.500.000,00 aceptada por el ciudadano DAVID ANTONIO BALKISSON CARMONA, ya identificado para ser pagada en la ciudad de Puerto Cabello.
2. Que la Letra de Cambio tiene un valor “CAUSADO” por contrato de garantía de un Fondo de Comercio denominado “FERRETERÍA FÁTIMA”, autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Puerto Cabello en fecha 15-05-2002, bajo el número 07, Tomo 24 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría.
3. Que la Letra de Cambio fue presentada para su cobro en los meses de Septiembre, Octubre y Noviembre del año 2002 al ciudadano Librado Aceptante DAVID ANTONIO BALKISSON CARMONA, además que han sido inútiles todas las diligencias realizadas por su Endosante Mandante y por él con el carácter acreditado.
4. Que el librado aceptante la adeuda al librador una suma liquida y exigible de dinero y es por ello que intimo con apercibimiento de ejecución al deudor, para que pague o sea condenado a ello por este Tribunal las siguientes cantidades: a) La suma de Bs. 2.500.000,00 que es la suma liquida de la letra de cambio objeto de esta demanda; b) La suma de Bs. 1.500.000,00 por concepto de intereses moratorios calculados a la rata del 5% anual más los intereses que se sigan venciendo desde la presente fecha hasta la sentencia definitivamente firme; c) La suma de Bs. 1.000.000,00 por concepto de Honorarios Profesionales de Abogados calculados en 25% del valor de la demanda; d) Solicito medida Preventivo de Embargo con inclusión de las costas y costos.


CAPITULO II

EL DEMANDADO FORMULO OPOSICIÓN EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS:

1) Que el fundamento de la acción es un Titulo Valor (LETRA DE CAMBIO) por Bs. 2.500.000,00 y de la cual es Librado Aceptante y que a la misma le falta uno de los requisitos que exige el legislador mercantil para la validez del instrumento, establecido en el articulo 410, numeral 6to del Código de Comercio, como lo es el nombre de la persona a quien o a cuya orden debe efectuarse el pago.
2) Que la Letra de Cambio es invalida y siendo este el fundamento de la demanda, de conformidad con el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil es por lo que hace formal oposición al presente procedimiento intimatorio.
3) Solicitó se oficiará lo conducente al ciudadano Juez Ejecutor de Medidas, a los fines de dejar sin efecto el exhorto contentivo de Embargo decretado por este Juzgado en fecha 24-11-2003.



CAPITULO III

DE LA CONTESTACIÓN

La parte demandada no dio contestación en el lapso legal establecido para ello, ni por si ni por medio de Apoderado Judicial alguno, tal como lo señala el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil, que formulada la oposición en tiempo oportuno, es decir dentro de los 10 días siguientes a su notificación personal practicada conforme a la ley, se entenderán citadas las partes para la contestación de la demanda, la cual tendrá lugar dentro de los 5 días siguientes, sin necesidad de la presencia del demandante y continuando la causa por los trámites del procedimiento ordinario.



CAPITULO IV


HECHO CONTROVERTIDO:

El cobro de una Letra de Cambio mediante un procedimiento intimatorio, al cual formularon oposición alegando la falta del nombre de la persona a quien o a cuya orden debe efectuarse el pago, insiste la demandada en la invalidez del instrumento.


DE LAS PRUEBAS



DE LA PARTE ACTORA:


CON EL LIBELO DE DEMANDA:


 Documento de Garantía.
 Letra de Cambio.



CON EL ESCRITO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS


 Reprodujo y hace valer en toda forma de derecho el merito favorable de los instrumentos que acompañan al Libelo de Demanda marcados con las letras “A y B” (Documento de Garantía y Letra de Cambio) y el hecho que el intimado no dio contestación.


DE LA PARTE DEMANDADA.


 Invoco a su favor el merito favorable de la prueba que riela en el expediente.
 Reprodujo el contenido del escrito que corre al folio 14 y vuelto y folio 15.
 Reprodujo a su favor el contenido de la Letra de Cambio.
 Invoco como elemento probatorio el contenido de los artículos 410 y 411 del Código de Comercio que da por reproducidos.

Revisando las actas procésales esta Juzgadora antes de decidir observa:


VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

 A la documental que corre del folio 5 al folio 6 consignado por el parte demandante junto con el escrito libelar, contentiva de Documento de Garantía, el cual consta en autos en original, quien decide le da todo el valor probatorio, se tiene como fidedigno ya que no fue impugnado ni desconocido por la demandada, todo de conformidad con los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
 A la documental que corre al folio 7 consignada por el demandante conjuntamente con el escrito libelar, quien decide le da todo el valor probatorio por cuanto de dicha documental se desprende el compromiso de pago alegado por el actor, el cual no fue impugnado ni desconocido por el demandado, todo de conformidad con los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.


CAPITULO V

Tramitada convenientemente la litis y no observando esta sentenciadora causal alguna de nulidad ni vicios que invalide lo actuado, se procede a decidir la presente controversia en base a la siguiente motivación:
Al analizar las actas del proceso, este Tribunal observa que la parte demandada formula oposición alegando que la letra de cambio no es valida por carecer de un requisito indispensable, por no contener el nombre de la persona a quien o a cuya orden debe realizar el pago y se fundamenta en los artículos 410 y 411 del Código de Comercio, en la oportunidad de formalizar la oposición o contestar la demanda, que es el momento para alegar todos los medios de defensa destinados a impedir la ejecución, no compareció, ni por si ni por medio de apoderado alguno.
Ahora bien este Tribunal considera importante señalar que es criterio de la extinta Corte Suprema de Justicia mediante Sentencia de fecha 26 de Julio del año 1995, cuyo Magistrado ponente fue el Dr. Carlos Trejo Padilla, que se tiene que la oposición es un medio de impugnación, que se intenta o efectúa con un mero anuncio, pero que el oponente tendrá que formalizar
posteriormente exponiendo las razones para su ejercicio, si no se contesta en la ocasión oportuna, el decreto de intimación queda en toda su eficacia, en consecuencia, se tendrá la oposición como no hecha y el decreto de intimación adquirirá el carácter de cosa Juzgada procediéndose a las ejecución forzosa de lo demandado.
Se observa que la presente causa se tramito por el procedimiento ordinario y que las partes presentaron sus respectivos escritos de pruebas, continuando la causa y encontrándose en etapa de sentencia, evidenciándose de las actas procesales que la parte demandada no contesto, situación esta que da lugar a que opere en su contra la confesión ficta, sin embargo para que dicha confesión opere es necesario que concurran dos supuestos, a saber: a) que la petición del demandante no sea contraria a derecho; b) que en el lapso probatorio la parte demandada no aportare prueba alguna que le fuere favorable.
En el primer supuesto es evidente que la petición del demandante no es contraria a derecho por tratarse de una acción de Cobro de Bolívares derivada de una letra de cambio aceptada, no pagada y cuyo valor causado esta debidamente estipulado en documento autenticado conforme a la ley, donde se evidencia el consentimiento de las partes y las obligaciones que contraen.
En cuanto al segundo supuesto no consta en autos que la parte demandada haya aportado prueba alguna, ya que solo promueve el mérito favorable de la letra de cambio, reproduce el contenido del escrito donde realiza oposición e invoca como elemento probatorio el contenido de los artículos 410 y 411 del Código de Comercio, este Tribunal otorga valor probatorio a la letra de cambio y a su valor causado en documento debidamente notariado a favor de la parte accionante, en cuanto al merito favorable invocado por el demandado, es criterio de este Juzgado que no es un medio de prueba, sino una solicitud de aplicación del Principio de la Comunidad de la Prueba, ya que este Tribunal está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, es por ello que al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración es improcedente valorar tales alegaciones; también invoca como elemento probatorio el contenido de los artículos 410 y 411 del Código de Comercio, considerando quien decide que las normativas legales no pueden considerarse medios de pruebas, si no los fundamentos de derecho, es por ello que al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración es improcedente valorar tales alegaciones. ASÍ SE DECIDE.
Por su parte el demandante promovió las documentales contentivas de Letra de Cambio y Documento de Contrato de Garantía. Ahora bien siendo así el criterio de este Tribunal que opero plenamente en contra de la demandada la confesión ficta consagrada en el articulo 362 de Código de Procedimiento Civil al estar cumplidos los requisitos exigidos por este para su procedencia; y considerando esta Juzgadora que tales recaudos acompañados al libelo de la demanda, siendo esto Letra de Cambio y Documento de Contrato de Garantía, donde se evidencia que la mencionada letra de cambio expresa textualmente: “VALOR CAUSADO DOCUMENTO” los cuales fueron debidamente firmados por ambas partes, no siendo impugnados ni desconocido por la accionada, por lo que quedaron legalmente reconocidos conforme a lo dispuesto en el articulo 444 del Código de Procedimiento Civil, y que hace plena prueba en contra de la parte demandada, encuadrando perfectamente con lo dispuesto en el articulo 485 del Código de Comercio que reza: “Las formas y los términos del protesto, así como los otros actos necesarios para el ejercicio o la conservación de los derechos en materia de letra de cambio, se regulan por la Ley del Estado en cuyo territorio debe ser sacado el protesto o realizado el acto en cuestión”, por todo lo expuesto quien decide le da pleno valor al instrumento fundamental del caso de marras. Y ASÍ SE DECIDE.



CAPITULO VI
DECISIÓN

En orden a los razonamientos expuestos, este Juzgado Primero del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los fines de dictar sentencia considera después de un minucioso análisis de las actas procésales que rielan en el presente expediente y administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA CON LUGAR la demanda intentada por el Abogado YBRAIN VILLEGAS POLANCO, titular de la cédula de identidad N° V- 7.165.582, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 61.340, Endosatario por procuración del Ciudadano: MANUEL DIONICIO POLANCO BRETTE, contra el ciudadano DAVID ANTONIO BALKISSON CARMONA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 3.897.880, por Cobro de Bolívares (PROCEDIMIENTO POR INTIMACIÓN) y condena al demandado de autos, a pagar a la parte demandante, la suma de TRES MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON DIECISÉIS CÉNTIMOS (Bs. 3.683.333,16), que comprende la cantidad liquida de las letra de cambio de Bs. 2.500.000,00 los intereses moratorios calculados a la rata del 5% anual desde el 15-11-2002 a la presente fecha de Bs. 333.333,28, mas la cantidad de Bs. 849.999,96 que comprende las costas y costos incluidos los honorarios profesionales de Abogado calculados prudencialmente por el Tribunal en un 5% y 25%, respectivamente.


Se condena en costas a la parte demanda por haber sido totalmente vencida.

Publíquese, notifíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Primero del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los Seis (06) días del mes de Julio del año dos mil cinco (2005). Año 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL,

ABG. ODALIS MARIA PARADA MÁRQUEZ


LA SECRETARIA,


ABG. ALICIA CALVETTI


En la misma fecha se dicto y publico la presente sentencia, se libraron boletas de notificación que fueron entregadas al Alguacil de este Tribunal, siendo las 02:00 P.M y quedando anotada bajo el Nro 56.

OdalisP.-