REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE N° 2926

DEMANDANTE: JOSÉ RAMÓN TRAVIEZO SILVA.

APODERADOS YBRAIN VILLEGAS POLANCO, INGRID DÍAZ
MORENO y VANESA JIMÉNEZ SIERRALTA

DEMANDADO: ROSA E. DE MANZANO.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO Y COBRO DE BOLÍVARES.


Vista la demanda por Desalojo incoada por el ciudadano JOSÉ RAMÓN TRAVIEZO SILVA, titular de la cédula de identidad N° 13.333.287, debidamente representada por el Abogado YBRAIN VILLEGAS POLANCO, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 61.340, presentada en fecha 26 de Febrero del año 2004, por ante este Juzgado Primero del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, admitida en fecha 02 de Marzo del mismo año se apertura Cuaderno separado de Medidas y se decreto medida preventiva de secuestro, contra la ciudadana ROSA E. DE MANZANO., titular de la cédula de identidad N° 3.910.044. En fecha 10-03-03 el ciudadano actor otorga poder apud acta a los Abogados YBRAIN VILLEGAS POLANCO, INGRID DÍAZ MORENO y VANESA JIMÉNEZ SIERRALTA, inscritos en el I.P.S.A bajo los N° 61.340, 83.768 y 99.509, respectivamente., luego en fecha 14-04-04 se practico la medida preventiva de secuestro y se puso en posesión del inmueble al demandante, el Tribunal Ejecutor impuso de la misión a cumplir a la ciudadana demandada quien estuvo presente en el acto. En fecha 26-04-2004 se agrego a los autos las comisiones provenientes del Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En lapso de la contestación la parte demandada no realizo contestación alguna. En fecha 12-05-04 la parte demandante presenta escrito de promoción de pruebas, que se agrega y admite en fecha 02-06-04. La parte demandada no presento escrito de pruebas. En fecha 14-06-04 se difiere el acto de dictar Sentencia para dentro de los 30 días consecutivos siguientes. Estando la presente causa en estado de sentencia este Tribunal procede a dictarla en los siguientes términos:

CAPITULO I
DEL ESCRITO LIBELAR

El actor señala en su escrito libelar los siguientes aspectos:
1. Que adquirió en fecha 14-03-2003 por compra-venta que le hiciera el ciudadano CESAR RAFAEL SAEZ, titular de la cédula de identidad N° V-11.100.167, por ante la Notaria Pública Primera de Puerto Cabello anotado bajo el número 27. Tomo 11 de los Libros de autenticaciones llevados por esa notaria y posteriormente Registrado por ante el registro Inmobiliario de Puerto Cabello en fecha 21-01-2004, quedando Registrado bajo el número 28, folios 217 al 221, Protocolo 1°, Tomo 2°, el Inmueble constituido por una bienhechuría que conforman una parcela de terreno y una casa ubicado en la Urbanización La Sorpresa, calle 17, número 53-74 de la Parroquia Juan José Flores del Municipio Autónomo Puerto Cabello del Estado Carabobo, con una superficie aproximada de 200 Metros, comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: En diez (10) metros de inmueble que es o fue de Carmen Ochoa de Henríquez, SUR: Que es su frente en diez (10) metros con calle 17, ESTE: En veinte (20) metros con inmueble que es o fue de Mario Rodríguez y OESTE: En veinte (20) metros con inmueble que es o fue de Darío de Multa.
2. Que en fecha 14-03-2003 suscribió con la ciudadana ROSA E. DE MANZANO, un contrato de arrendamiento a tiempo determinado y autenticado por ante la Notaria Pública Primera en fecha 14-03-03, con una pensión arrendaticia de Bs. 150.000,00 mensuales. La duración del contrato es de seis (6) meses, contados a partir del 14 de Marzo del 2003, sin prorroga, es decir dicho contrato expiro el 14-09-2003.
3. Que la arrendataria no ha hecho entrega del inmueble violando lo establecido en el contrato de arrendamiento, siendo inútil e infructuosa todas las diligencias extrajudiciales hechas, además la arrendataria se encuentra insolvente con los servicios básicos necesarios tales como, luz, agua, derecho inmobiliario, etc. Tampoco ha realizado el pago de los canones de arrendamientos correspondiente a los meses Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2003, Enero y Febrero del año 2004.
4. Que demanda a la ciudadana Rosa E. de Manzano por Resolución de Contrato de Arrendamiento para que convenga o sea condenada a: Resolución del Contrato de Arrendamiento, entrega del inmueble libre de personas y cosas en el mismo estado que lo recibió, en que cancele Bs. 750.000,00 correspondiente a los meses Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2003, Enero y Febrero del año 2004, a razón de Bs. 150.000,00 mensuales y que cancele los servicios públicos consumido durante los meses antes indicados. Se estimo la demanda en Bs. 1.000.000,00 y solicito se condene en costas y costos, también solicito medidas de Secuestro y Embargo Preventivo.



CAPITULO II
DE LA CONTESTACIÓN

La parte demandada no dio contestación en el lapso legal establecido para ello, ni por si ni por medio de Apoderado Judicial alguno, por lo que se presume una Confesión Ficta de conformidad con lo establecido en el articulo 362 del Código de Procedimiento Civil.



CAPITULO III

HECHO CONTROVERTIDO:

La Resolución del Contrato de Arrendamiento, por no haber hecho entrega del inmueble la arrendataria y dejado de cancelar seis (6) canones de arrendamiento del inmueble.

DE LAS PRUEBAS

DE LA PARTE ACTORA:

CON EL LIBELO DE DEMANDA:
 Documento de propiedad del inmueble.
 Contrato de arrendamiento.

CON EL ESCRITO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS

 Promovió, Reprodujo e Hizo valer el mérito a favor del actor que se desprende de los anexos que acompañan el libelo de demanda:
Documento de Compra-Venta.
Contrato de arrendamiento.

 Ratifico e hizo valer a su favor los alegatos esgrimidos en el libelo de demanda, igualmente hace valer en toda forma de derecho las actas levantadas por el Tribunal Ejecutor de Medidas de este Municipio donde se materializó las medidas preventivas solicitadas.

DE LA PARTE DEMANDADA.

No presento prueba alguna que le favorecieran en el presente caso.

Revisando las actas procésales esta Juzgadora antes de decidir observa:

Que el actor solicita la Resolución del Contrato de Arrendamiento, por no haber hecho entrega la arrendataria del inmueble, una vez expirado el tiempo de duración del mismo y dejado de cancelar seis (6) canones de arrendamiento, en consecuencia solicita la entrega del inmueble de marras, presento los documentos en que fundamenta su pretensión y solicito medida preventiva de Secuestro y Embargo, se observa que la demandada no contesta la demanda ni presento ningún tipo de pruebas en la oportunidad legal correspondiente.



VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

 A la documental que corre del folio 8 al folio 12 consignado por la parte demandante contentiva de Documento de compra-venta del inmueble, el cual fue presentado en original y posteriormente el actor solicito la devolución y que se dejara copia certificada en su lugar, procediendo en fecha 26-03-2004 a acordarse y certificándose por secretaria dichas copias, quien decide le da todo el valor probatorio, se tiene como fidedigno ya que no fue impugnado por la demandada, todo de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
 A la documental que corre del folio 13 al folio 14 consignada por el demandante conjuntamente con el escrito libelar, quien decide le da todo el valor probatorio por cuanto de dicha documental se desprende la relación arrendaticia alegada, el cual no fue impugnado, todo de conformidad con los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
 A las documentales que corren del folio 13 al folio 15 del Cuaderno de Medidas del expediente, contentiva de acta levantada por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; este Tribunal le da valor probatorio por tratarse de una actuación realizada por un funcionario competente para ello por comisión expresa de este Juzgado, la cual fue debidamente firmada por la demandada y contra la misma no se intento oposición, ni defensa alguna para desvirtuar los pedimentos del actor, todo de conformidad con los artículos 429, 234 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.




CAPITULO IV

Tramitada convenientemente la litis y no observando esta sentenciadora causal alguna de nulidad ni vicios que invalide lo actuado, se procede a decidir la presente controversia en base a la siguiente motivación:
Al analizar las actas del proceso, este Tribunal observa que la contestación de la demanda debía tener lugar el segundo día de despacho después de citada la parte demandada esta no hizo acto de presencia, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, ya que en este caso que nos ocupa la parte demandada suscribió acta que levantara el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora de esta misma Circunscripción Judicial en fecha 14-04-2004 con motivo de practicarse la medida de Secuestro decretada, agregándose a los autos las resultas de la comisión conferida al mencionado Juzgado en fecha 26-04-2004, la parte demandada estuvo en un acto dentro del proceso, se entiende que esta citada desde que consta en autos las resultas de la comisión antes mencionada, por lo tanto debió contestarse el segundo día hábil siguiente al 26 de Abril del 2004, no lo hizo, en consecuencia se tiene por citada, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 216 del Código de Procedimiento Civil, situación esta que da lugar a que opere en su contra la confesión ficta, sin embargo para que dicha confesión opere es necesario que concurran dos supuestos, a saber: a) que la petición del demandante no sea contraria a derecho; b) que en el lapso probatorio la parte demandada no aportare prueba alguna que le fuere favorable.
En el primer supuesto es evidente que la petición del demandante no es contraria a derecho por tratarse de una acción derivada de un contrato de arrendamiento existente entre el demandante y la demandada, por expiración del tiempo de duración del contrato e incumplimiento en el pago de los canones de arrendamiento.
En cuanto al segundo supuesto no consta en autos que la parte demandada haya aportado prueba alguna. Por su parte el demandante promovió prueba reproduciendo el merito favorable de los autos así como las documentales contentivas de documento de compra-venta del inmueble y contrato de arrendamiento, así como el merito favorable de toda forma de derecho que se desprende de acta levanta por el Tribunal Ejecutor de Medidas comisionado a los fines de practicar la medida de Secuestro y Embargo Preventivo decretada por este Juzgado. Ahora bien siendo así el criterio de este Tribunal que opero plenamente en contra de la demandada la confesión ficta consagrada en el articulo 362 de Código de Procedimiento Civil al estar cumplidos los requisitos exigidos por este para su procedencia; y considerando esta Juzgadora que tales recaudos acompañados al libelo de la demanda, siendo esto documento de propiedad del inmueble debidamente registrado y contrato de arrendamiento debidamente suscrito por ambas partes, los cuales no fueron impugnados ni desconocido por la accionada, por lo que quedaron legalmente reconocidos conforme a lo dispuesto en el articulo 444 del Código de Procedimiento Civil, y que hace plena prueba en contra de la parte demandada. Y ASÍ SE DECIDE.
Por lo razonamientos antes expuesto se evidencia que estamos en presencia de una acción que no es contraria a derecho, ya que la parte accionante puede pedir o bien el cumplimiento, o la resolución, por existir en este caso bilateralidad del contrato, que es un requisito indeclinable de la acción de resolución, esta posición es la adoptada por la Doctrina Venezolana, dicha acción esta establecida en el articulo 1167 del Código Civil, la cual al ser concatenada con lo establecido en el artículo 40 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, resulta procedente la acción intentada por desprenderse de los autos que al vencimiento del contrato la arrendataria incumplió con su obligación contractual y legal como era el pago de los canones de arrendamientos, que trae como consecuencia no tener el derecho a gozar del beneficio de la prorroga legal. Y ASÍ SE DECIDE.-
Con respecto al pedimento del actor de que se condene a la accionada al pago de los Servicios de agua y luz correspondientes a los mes de Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2003, Enero y Febrero del año 2004, este Tribunal no lo acuerda, por cuanto la parte actora no estimo ni probo que realmente exista la insolvencia de los servicios públicos, correspondientes a los meses antes indicados. Y ASÍ SE DECIDE.-


CAPITULO V
DECISIÓN

En orden a los razonamientos expuestos, este Juzgado Primero del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los fines de dictar sentencia considera después de un minucioso análisis de las actas procésales que rielan en el presente expediente y administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA CON LUGAR la demanda, a tenor de los siguientes particulares: PRIMERO: Se declara Resuelto el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, SEGUNDO: Se ordena a la ciudadana ROSA E. DE MANZANO entregar el inmueble completamente desocupado, libre de personas y cosas, ubicado en la Urbanización La Sorpresa, calle 17, número 53-74 de la Parroquia Juan José Flores del Municipio Autónomo Puerto Cabello del Estado Carabobo, con una superficie aproximada de 200 Metros, comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: En diez (10) metros de inmueble que es o fue de Carmen Ochoa de Henríquez, SUR: Que es su frente en diez (10) metros con calle 17, ESTE: En veinte (20) metros con inmueble que es o fue de Mario Rodríguez y OESTE: En veinte (20) metros con inmueble que es o fue de Darío de Multa; propiedad de la parte demandante.
TERCERO: A cancelar a la parte actora la cantidad de Bs. 750.000,00 por concepto de canones de arrendamientos, de los meses de Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2003, Enero y Febrero del año 2004.

Se condena en costas a la parte demanda por haber sido totalmente vencida.

Publíquese, notifíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Primero del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los cuatro (04) días del mes de Julio del año dos mil cinco (2005). Año 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL,

ABG. ODALIS MARIA PARADA MÁRQUEZ


LA SECRETARIA,


ABG. ALICIA CALVETTI



En la misma fecha se dicto y publico la presente sentencia, se libraron boletas de notificación que fueron entregadas al Alguacil de este Tribunal, siendo las 09:00 A.M y quedando anotada bajo el Nro 55.



OdalisP.-