REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-

SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE: Nro. 2914

DEMANDANTE: CARLOS BERNAL, venezolano, mayor de edad, titular de las cedula de identidad N° V-11.097.990 y de este domicilio.

APODERADOS DEL DEMANDANTE: SANTIAGO ELÍAS MENDOZA GUDIÑO Y JOSÉ ELEAZAR CAMACHO MUJICA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 57.252 y 94.928, respectivamente.

DEMANDADO: AGENCIA DE RECURSOS HUMANOS MI PUERTO C.A., en la persona de su Gerente General, ciudadano ANTONIO SOSA, titular de la cédula de identidad No. V- 3.602.495.

APODERADA DE LA DEMANDADA: MARIAN JOSEFINA SOSA GIMENEZ, inscrito en el I.P.S.A., bajo el No. 101.018.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES


Comienza la presente causa mediante demanda interpuesta por el ciudadano CARLOS BERNAL, asistido y posteriormente representado por los abogados SANTIAGO ELIAS MENDOZA GUDIÑO Y JOSÉ ELEAZAR CAMACHO MUJICA, todos identificados contra AGENCIA DE RECURSOS HUMANOS MI PUERTO C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, anotada bajo el No 43, Tomo 196-A, de fecha 29-06-2000 representada por su Gerente General, ciudadano: ANTONIO SOSA, representado judicialmente por la Abogada MARIAN JOSEFINA SOSA GIMENEZ, también identificado, siendo el motivo de la misma COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES. En fecha 11-12-03 fue presentada la misma por ante el Juzgado Segundo del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, la cual por distribución le correspondió a este Tribunal. Se le da entrada a la demanda y se admite en fecha 16-12-03, formándose expediente, ordenándose el emplazamiento de la demandada para la contestación de la demanda, de igual forma se fija el Cuarto día siguiente para que tenga lugar un Acto conciliatorio, librándose al efecto la compulsa de citación correspondiente. Al folio 06 riela poder Apud Acta otorgado por el demandante a los abogados: SANTIAGO ELÍAS MENDOZA GUDIÑO y JOSÉ ELEAZAR CAMACHO MÚJICA. El alguacil del Tribunal en fecha 12-02-04, deja constancia de que el demandado se negó a firmar el recibo de la compulsa y le hizo entrega de la compulsa de citación. En fecha 20-02-04 se acordó librar boleta de notificación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, dejando constancia la secretaria de que en fecha 03-03-04 se traslado y fijo la respectiva boleta en la puerta de la oficina de la demandada. Consta al folio 13 Poder Apud-Acta conferido por la demandada a la Abogada MARIAN JOSEFINA SOSA GIMENEZ. En fecha 05-03-04 procede la Abogada MARIAN JOSEFINA SOSA GIMENEZ en su carácter de Apoderada Judicial de la demandada, a contestar la demanda. A los folios 54 al 69 riela escrito de promoción de pruebas promovidas por la parte demandada y sus anexos desde el folio 70 al 122. A los folios 123 al 126, riela escrito de promoción de pruebas de la parte demandante, y sus anexos desde el folio 127 al 149, y las mismas fueron agregadas a los autos en fecha 24-03-04. La apoderada de la parte demandada en fecha 29-03-04 presentó escrito de oposición a las pruebas del actor, de conformidad con el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 12-04-2004 se admitieron dichas pruebas, las cuales fueron evacuadas. Rielan a los folios del 161 al 167 escritos de Informes presentados por las partes los cuales en fecha 13-05-04 se agregaron a los autos. En fecha 08-06-04 por asuntos preferentes del Tribunal se difirió el acto de dictar sentencia en la presente causa para dentro de los treinta días consecutivos siguientes, de conformidad con el artículo 251 eiusdem.-

CAPITULO I
DEL ESCRITO LIBELAR
La parte actora señala en su escrito libelar los siguientes aspectos:
1. Que comenzó su relación de trabajo en fecha 01-11-2000, para la entidad mercantil AGENCIA DE RECURSOS HUMANOS MI PUERTO C.A., en el cargo de Obrero.
2. Que el salario mensual era de Bs. 221.760,00 es decir Bs. 7.392,00 diarios y en fecha 20-12-2002 el representante legal de la demandada me anunció el despido sin justa causa, que laboro para la accionada 2 años 1 meses y 19 días.-
3. Que demandan a la entidad mercantil AGENCIA DE RECURSOS HUMANOS MI PUERTO C.A., para que le cancele sus prestaciones y demás beneficios laborales.
4. Solicito indexación, intereses monetarios, así como las costas y costos del proceso.

CAPITULO II
DE LA CONTESTACIÓN

El Apoderado de la demandada entidad mercantil AGENCIA DE RECURSOS HUMANOS MI PUERTO C.A. Abogada MARIAN JOSEFINA SOSA GIMENEZ, dio contestación por anticipado por cuanto tenía que hacerlo en fecha 08-03-04 y lo hizo en fecha 05-03-04.-

HECHO CONTROVERTIDO:
La reclamación de las Prestaciones Sociales y todas sus consecuencias jurídicas.

DE LAS PRUEBAS

DE LA PARTE ACTORA:
CON EL ESCRITO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS.
DOCUMENTALES:

 Consignó Copia simple de la autorización provisional expedida por ante el Instituto Puerto Autónomo Puerto Cabello a la empresa demandada para que su representado pase a la zona interna portuaria.-
 Consignó 22 Recibos de Pagos emitidos por la demandada a favor de su representado.-
 Invoco a favor de su representado el merito favorable que se desprende de los autos muy especialmente con todo lo establecido en el contenido del escrito de libelo.
 Invocó a favor de su representado la derivación en la que incurrió la demanda sobre la Confesión Ficta ya que presento el escrito de contestación de la demanda antes del tiempo legal.
 Invocó a favor de su representado el merito favorable en lo que concierne a la interrupción de la prescripción al quedar el representante legal de la demandada tácitamente en conocimiento de la causa.-
 Solicito la exhibición de los originales de la autorización provisional expedida por ante el Instituto Puerto Autónomo Puerto Cabello a la empresa demandada y de los Recibos de pagos consignados en copia simple.


DE LA PARTE DEMANDADA.

CON EL ESCRITO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS:

DOCUMENTALES:

 Consignó dos (2) recibos de pagos marcados con las letras “A” y “B”copia.
 Consigno Original y dos copias de facturas con su respectiva lista de solicitud de personal.
 Consignó treinta y dos (32) recibos de pagos, en copia simples.
 Consigno copia simple de once (11) Planillas de Declaración de Impuestos al Consumo y a las Ventas al Mayor.
 Consigno Original de Comunicación de Registro de Servicios portuarios, emanada del Instituto Puerto Autónomo de Puerto Cabello.
 Consigno Original de Acta de Comparecencia, Citación y Solicitud de Reclamo, emanados de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Estado Carabobo.
 Consigno Relación de días laborados.

Revisando las actas procésales esta Juzgadora antes de decidir observa:


VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

 A las documentales que corren del folio 70 al folio 71 consignada por la parte demandada, contentiva de copia simple de dos (2) recibos de pagos marcados con las letras “A” y “B los cuales no fueron impugnadas ni desconocidas por la parte actora, por el contrario solicito en el escrito de oposición a las pruebas que presento y que corre del folio 155 al folio 157 se tengan como fidedignos, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con en articulo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.-
 A las documentales que corren del folio72 al folio 74, consignada por la parte demandada, contentivas de original y dos copias de facturas con su respectiva lista de solicitud de personal, este Tribunal considera que no aportan indicios que ayuden a la solución del conflicto en consecuencia este Tribunal no le da valor probatorio. Y ASÍ SE DECIDE.
 Corren del folio 75 al folio 106 del expediente treinta y dos (32) recibos de pagos, en copia simples, consignados por la demandada, las cuales no fueron impugnadas ni desconocidas por la parte actora, por el contrario solicito en el escrito de oposición a las pruebas que presento y que corre del folio 155 al folio 157 se tengan como fidedignos, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con en articulo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
 Corren desde folio 107 al folio 117, copia simple de once (11) Planillas de Declaración de Impuestos al Consumo y a las Ventas al Mayor, consignados por la parte demandada, este Tribunal no le da valor probatorio, por no ser un instrumento oponible a la parte actora, no aporta indicios que ayuden a la solución de la controversia, todo de conformidad con en articulo 1.368 del Código de Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
 Corre al folio 118 del expediente original de Comunicación de Registro de Servicios Portuarios, emanada del Instituto Puerto Autónomo de Puerto Cabello consignados por la parte demandada, este Tribunal no le da valor probatorio, por no ser un instrumento oponible a la parte actora, no aporta indicios que ayuden a la solución de la controversia, todo de conformidad con en articulo 1.368 del Código de Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
 Corre del folio119 al folio 121 original de Acta de Comparecencia, Citación y Solicitud de Reclamo, emanados de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Estado Carabobo, consignada por la accionada; este Tribunal considera que no aporta indicios que ayuden a la solución del conflicto, en consecuencia este Tribunal no le da valor probatorio. Y ASÍ SE DECIDE.
 Corre al folio 122 Relación de días laborados, consignados por la parte demandada, este Tribunal no le da valor probatorio, por no ser un instrumento oponible a la parte actora, no aporta indicios que ayuden a la solución de la controversia, todo de conformidad con en articulo 1.368 del Código de Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
 Corre al folio 127 del expediente, Copia simple de la autorización provisional expedida por ante el Instituto Puerto Autónomo Puerto Cabello a la empresa demandada para que el actor pase a la zona interna portuaria, consignado por la parte actora y del cual solicito la exhibición del original por parte de la accionada, este Tribunal no le otorga valor probatorio, por haber alegado la demandada no tenerla en su poder ya que se le entrego al actor y la misma es retenida por el instituto de puerto al vencimiento de la misma, todo de conformidad con en articulo 436 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.-
 Corren del folio 128 al folio 149 del expediente veintidós (22) recibos de pagos, en copia simples, consignados por la parte demandante, las cuales no fueron impugnadas ni desconocidas por la parte demandada, se tienen como fidedignos, en consecuencia este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con en articulo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
 Corre al folio 160 del expediente, Acto contentiva del acto de exhibición de la autorización provisional expedida por ante el Instituto Puerto Autónomo Puerto Cabello a la empresa demandada para que el actor pase a la zona interna portuaria y de los recibos de pagos enumerados del 01 al 22 que corren insertos desde el folio 128 al 149, consignados por la parte actora y del cual solicito la exhibición del original por parte de la accionada, este Tribunal considera lógico el alegato hecho por la demandada de no tenerla en su poder ya que se le entrego al actor y la misma es retenida por el instituto de puerto al vencimiento de la misma; con respecto a los recibos de pago que no fuero ni impugnados ni desconocidos por la actora, si no por el contrario solicito en el escrito de oposición a las pruebas que presento y que corre del folio 155 al folio 157 se tengan como fidedignos, este Tribunal considera improcedente la solicitud de exhibición de los documentos antes mencionados, de conformidad con en articulo 436 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.-

CAPITULO IV
Tramitada convenientemente la litis y no observando esta sentenciadora causal alguna de nulidad ni vicios que invalide lo actuado, se procede a decidir la presente controversia en base a la siguiente motivación:
Al analizar las actas del proceso, este Tribunal observa que la parte demandada dio contestación a la demanda por anticipado por cuanto tenía que hacerlo en fecha 08-03-04 y lo hizo en fecha 05-03-04, tal como se desprende según las actas procesales y computo de los días de despacho transcurridos y que corre al folio 159 del expediente, por lo tanto no dio contestación a la demanda en la oportunidad prevista en el articulo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo. La parte actora alega que prestaba servicios para la demandada en condición de obrero, desempeñando una labor continua y habitual y reclama se le cancele los siguientes montos y conceptos, en base al salario diario devengado de Bs. 7.392,00:

CONCEPTOS RECLAMADOS MONTOS DEMANDADOS
ANTIGÜEDAD ART. 108 .L.O.T Bs. 924.000,00
Intereses de Prestaciones Sociales Bs. 30.350,00
Indemnización por Despido. Injustificado ART. 125 .L.O.T Bs. 443.520,00
Preaviso Art. 125 L.O.T. Bs. 443.520,00
Vacaciones Fraccionadas Art. 225 L.O.T. Bs. 14.256,00
Utilidades Fraccionadas Art. 175 L.O.T Bs. 31.680,00
Inamovilidad Laboral 16-12-2002 al 30-11-03. Bs. 2.192.256,00
TOTAL Bs. 4.079.582,00


En la oportunidad de la pruebas la parte actora aporto al juicio elementos que demostraron la relación de trabajo. En el presente caso se evidencia de las actas procesales que la parte demandada no contesto en tiempo oportuno, situación esta que da lugar a que opere en su contra la confesión ficta, sin embargo para que dicha confesión opere es necesario que concurran dos supuestos, a saber: a) Que la petición del demandante no sea contraria a derecho; b) Que en el lapso probatorio la parte demandada no aportare prueba alguna que le fuere favorable.
En el primer supuesto es evidente que la petición del demandante no es contraria a derecho por tratarse de una acción de Cobro de Prestaciones Sociales derivada de una relación de trabajo con la demandada de autos.
En cuanto al segundo supuesto no consta en autos que la parte demandada haya aportado prueba alguna que le favorezca, ya que promueve recibos de pagos de donde se evidencia que cancelaba un salario por la prestación de servicio del actor, que hacen plena prueba de la relación de trabajo existente, las partes invocan el valor de dichos instrumentos, operando en este caso el Principio de la Comunidad de la Prueba; por lo tanto considera quien decide que realmente existió una relación de trabajo de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo que establece: “Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba…”. En cuanto al merito favorable invocado por el demandante, es criterio de este Juzgado que no es un medio de prueba, sino una solicitud de aplicación del Principio de la Comunidad de la Prueba, ya que este Tribunal está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, es por ello que al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración es improcedente valorar tales alegaciones, y ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien siendo así el criterio de este Tribunal que opero plenamente en contra de la demandada la confesión ficta consagrada en el articulo 362 de Código de Procedimiento Civil al estar cumplidos los requisitos exigidos por este para su procedencia; y considerando esta Juzgadora que tales recaudos acompañados al escrito de pruebas presentado por la demandada, siendo esto recibos de pagos que van del folio 70 al folio 71 y del folio 75 al folio 106 del expediente hacen plena prueba de la existencia de la relación de trabajo y al no aportar prueba alguna que le favoreciere la demandada y no desvirtuar la petición del actor ya que si procede el pago de los conceptos y beneficios laborales, por estar el trabajador amparado por normas y principios de rango legal y constitucional y al evidenciarse de los autos la existencia de una relación laboral, entre quien presta un servicio personal y quien lo recibe, todo de conformidad con los artículos 89 ordinal 2° y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASÍ SE DECIDE.-

Por todo lo antes expuesto es por lo que esta Juzgadora pasa a dictar la presente:

CAPITULO V
DECISIÓN

En orden a los razonamientos expuestos, este Juzgado Primero del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los fines de dictar sentencia considera después de un minucioso análisis de las actas procésales que rielan en el presente expediente y administrando justicia en
nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de Prestaciones Sociales que incoara el ciudadano CARLOS BERNAL, titular de la cédula de identidad N° 11.097.990, representado por los abogados SANTIAGO ELÍAS MENDOZA GUDIÑO Y JOSÉ ELEAZAR CAMACHO MUJICA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 57.252 y 94.928, respectivamente, contra la Empresa AGENCIA DE RECURSOS HUMANOS MI PUERTO C.A., plenamente identificada en autos, representada por la abogado MARIAN JOSEFINA SOSA GIMENEZ, inscrito en el I.P.S.A., bajo el No. 101.018, en su carácter apoderado Judicial, en consecuencia se condena a cancelar los siguientes Conceptos:

Ciudadano: CARLOS BERNAL
Fecha de inicio: 01-11-2000
Fecha de egreso: 20-12-2002
Tiempo de Servicio: 2 años, 1 mes y 19 días
Salario diario: Bs. 7.392,00


a) Antigüedad Art. 108: La actora solicita 125 días X Bs. 7.392,00 = Bs. 924.000,00. Este Tribunal de conformidad con este artículo acuerda cancelar 125 días X Bs. 7.392,00 = Bs. 924.000,00.

b) Indemnización por Despido Injustificado Art. 125: La actora solicita 60 días X Bs. 7.392,00 = Bs. 443.520,00. Este Tribunal de conformidad con este artículo acuerda cancelar 60 días X Bs. 7.392,00 = Bs. 443.520,00.

c) Indemnización Sustitutiva de Preaviso Art.125: La actora solicita 60 días X Bs. 7.392,00 = Bs. 443.520,00. Este Tribunal de conformidad con este artículo acuerda cancelar 60 días X Bs. 7.392,00 = Bs. 443.520,00.

d) Vacaciones Fraccionadas Art. 225 L.O.T: La actora solicita 2,25 días X Bs. 6.336,00 = Bs. 14.256,00. Este Tribunal de conformidad con este artículo acuerda cancelar 2,25 días X Bs. 6.336,00 = Bs. 14.256,00.-

e) Utilidades Fraccionadas Art. 175 L.O.T: La actora solicita 5 días X Bs. 6.336,00 = Bs. 31.680,00. Este Tribunal de conformidad con este artículo acuerda cancelar 1,25 días X Bs. 6.336,00 = Bs. 7.920,00.-

f) Inamovilidad Laboral desde el 16-12-2002 hasta el 30-11-2003: La actora solicita 346 días X 6.336,00 = Bs. 2.192.256,00. Este Tribunal considera improcedente la reclamación de este concepto, por cuanto no existe en autos prueba alguna que demuestre que el ciudadano actor haya realizado la calificación del despido por ante el organismo competente. Y ASÍ SE DECIDE.-

Los conceptos antes descritos arrojan la cantidad de Bs. 1.833.216,00

Se ordena experticia Complementaria del Fallo, a través de un solo experto que será nombrado por el Tribunal, a los fines de determinar la indexación, intereses sobre prestaciones sociales e intereses de mora.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

Por cuanto la presente decisión fue dictada fuera de lapso, se acuerda notificar a las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-


Publíquese, notifíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Primero del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los veintiocho (28) días del mes de Julio del año dos mil cinco (2005). Año 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL,

ABG. ODALIS MARIA PARADA MÁRQUEZ


LA SECRETARIA SUPLENTE,


ANA CECILIA RODRIGUEZ.





En la misma fecha se dicto y publico la presente sentencia, se libraron boletas de notificación que fueron entregadas al Alguacil de este Tribunal, siendo las 02:00 P.M. y quedando anotada bajo el Nro.71.-





SECRETARIA

OMPM/Mdl
Exp. No. 2914
Sentencia Definitiva No 71.