REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE: Nro. 2915

DEMANDANTE: NANCY JOSEFINA GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de las cedula de identidad N° V-5.410.306, domiciliada en la Calle Mariño, Jurisdicción del Municipio Puerto Cabello.

APODERADOS DE LA DEMANDANTE: IBRAIN VILLEGAS POLANCO, INGRID DIAZ MORENO y VANESA JIMÉNEZ SIERRALTA, inscritos en el I.P.S.A., bajo los Nros. 61.340, 83.768 y 99.509, respectivamente.

DEMANDADO: CENTRO MEDICO PUERTO CABELLO S.A., en la persona del Presidente GIOVANNY ROLANDO SALVATI ANTICH, titular de la cédula de identidad No. V- 3.602.495.

APODERADO DE LA DEMANDADA: LUIS E. MARVAL, inscrito en el I.P.S.A., bajo el No. 70.705.

MOTIVO: COBRO DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES


Comienza la presente causa mediante demanda interpuesta por la ciudadana NANCY JOSEFINA GARCIA, asistido y posteriormente representada por el abogado IBRAIN VILLEGAS POLANCO, ya identificados, contra CENTRO MEDICO PUERTO CABELLO S.A., inscrita originalmente por ante el Registro Mercantil llevado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Hacienda del Distrito Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, anotada bajo el No 794, Libro 7, de fecha 04 de Abril del año 1.960, actualmente inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con última modificación Estatutaria registrada por ante el mismo Registro, en fecha 18 de Marzo del 2.003, bajo el No 41, Tomo 235-A representada por su presidente, ciudadano: GIOVANNY ROLANDO SALVATI ANTICH, representado judicialmente por el Abogado LUIS E. MARVAL, también identificado, siendo el motivo de la misma COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, En fecha 09-01-2004 fue presentada la misma por ante el Juzgado Tercero del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, la cual por distribución le correspondió a este Tribunal. Se le da entrada a la demanda y se admite en fecha 12-01-04, formándose expediente, ordenándose el emplazamiento de la demandada para la contestación de la demanda; De igual forma se fija el Cuarto día siguiente para que tenga lugar un Acto conciliatorio, librándose al efecto la compulsa de citación correspondiente. Riela al folio 10 diligencia del alguacil del Tribunal, dejando constancia de no haberse podido localizar al representante de la demandada para practicar la citación personal, ya que fue atendido por el ciudadano RAFAEL FLORES quien le manifestó que el ciudadano no se encontraba. La parte actora diligencio en fecha 30-03-04 solicitando la citación por carteles de la demandada, de conformidad con el artículo 50 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, los cuales fueron acordados en fecha 14-04-04. Al folio 20 riela diligencia del alguacil dejando constancia de haber fijado el cartel de citación librado a la demandada en el presente juicio, En fecha 25-05-04 diligencia la parte actora solicitando se designe Defensor Judicial y el Tribunal designa en fecha 27-05-04 al abogado GUSTAVO ALONZO, siendo infructuoso el mismo ya que al folio 24 riela auto dictado por este tribunal reponiendo la causa al estado del cumplimiento de la citación de la demandada, por cuanto se incurrió en el error involuntario de providenciar las diligencias que rielan a los folios 17 y 21 del presente expediente, diligenciando nuevamente la parte actora en fecha 17-07-04 solicitando se libren los carteles de citación de la demandada conforme al artículo 50 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo y confiriendo el demandante poder apud acta, realizándose el tramite correspondiente al efecto (folios 27 y 29) En fecha 26-08-04 diligencia nuevamente la parte actora solicitando se designe Defensor Judicial y el Tribunal designa a la Abogada LIUXMILA RODRÍGUEZ, quien en fecha 17-01-05 acepto la designación y presto el juramento de ley Y recibió las copias del libelo de la demanda. En fecha 20-01-05 procede la Abogada LIUXMILA RODRÍGUEZ, en su carácter de Defensor Judicial de la demandada, en vez de contestar la demanda opone cuestiones previas presentando el escrito correspondiente, el cual consta a los folios 38 y 39. Consta al folio 40 escrito presentado por el Abogado LUIS E. MARVAL, en el cual consigna poder original que le fuera conferido por la demandada, notariado por ante la Notaria Segunda de Puerto Cabello, en fecha 18-03-04 para su vista y devolución, quedando en su lugar copia fotostática del mismo certificadas por secretaria contestando al fondo de la demanda. A los folios 59 al 63 riela escrito de pruebas promovidas por la parte demandante y a los folios 64 al 75 riela escrito de promoción de pruebas con sus anexos por la parte demandada y las mismas fueron agregadas a los autos en fecha 17-02-05, impugnando el demandante mediante diligencia de fecha 21-02-05 las documentales presentadas por la parte accionada, que rielan desde el folio 70 al 75 ambos inclusive, toda vez que las mismas son copias simples y al carbón. En fecha 23-02-05 diligencia la parte demandada, ratificando e insistiendo en hacer valer dichas pruebas documentales. En fecha 24-02-2005 admitieron dichas pruebas, las cuales fueron evacuadas. La parte demandada en fecha 21-03-05 presento escrito de Informes que se agregaron a los autos. En fecha 13-04-05 por asuntos preferentes del Tribunal se difirió el acto de dictar sentencia en la presente causa para dentro de los treinta días consecutivos siguientes.

CAPITULO I
DEL ESCRITO LIBELAR
La parte actora señala en su escrito libelar los siguientes aspectos:
1. Que comenzó su relación de trabajo en fecha 25-03-1.985, para la entidad mercantil CENTRO MEDICO PUERTO CABELLO S.A., en el cargo de Recepcionista, que presto servicios de manera ininterrumpida, exclusiva, absoluta y con relación de subordinación y dependencia, por un lapso de 18 años, 4 meses y 6 días, incluyendo el preaviso omitido.
2. Que el salario básico mensual era de Bs. 209.088,00y un salario integral diario de Bs. 8.615,20 diarios y en fecha 31-07-2003 el representante legal de la demandada me anunció el despido sin justa causa, cuando la obligan a firmar y estampar las huellas dactilares en una carta de renuncia, a pesar de estar amparada por el Decreto de Inamovilidad Laboral dictado por el Ejecutivo Nacional.
3. Alega que le cancelaron Bs. 4.368.634,59 por Prestaciones Sociales.
4. Que demandan a la Sociedad mercantil CENTRO MEDICO PUERTO CABELLO S.A., para que le cancele la Diferencia de prestaciones y demás beneficios laborales, detallados de la siguiente manera:

CONCEPTOS DEMANDADOS MONTOS DEMANDADOS
Antigüedad Art. 666, N° A, LOT. Bs. 900.000,00
Compensación por Transferencia Bs. 450.000,00
Antigüedad Art. 108 LOT Bs. 3.506.386,40
Indemnización Sustitutiva Preaviso Bs. 775.368,00
Indemnización por Antigüedad Bs. 1.292.280,00
Vacaciones Fraccionadas Bs. 127.683,07
Utilidades Fraccionadas Bs. 243.936,00
Intereses sobre prestaciones Bs. 1.663.195,80
TOTAL Bs. 8.958.849,27


5. Solicito indexación, intereses monetarios, así como las costas y costos del proceso.

CAPITULO II
DE LA CONTESTACIÓN

El Apoderado de la demandada Sociedad mercantil CENTRO MEDICO PUERTO CABELLO S.A.; Abogado LUIS E. MARVAL, dio contestación en el lapso legal establecido para ello en los siguientes términos:

1.- Rechazo, Negó y Contradijo que exista un nuevo patrono, lo que hubo fue la venta de unas acciones por parte de unos socios que conforman el capital social de la compañía, la cual esta representada por una junta directiva nombrada cada cinco años.
2.- Rechazo, Negó y Contradijo que su representada haya inducido y obligado a la demandante a renunciar, ya que la renuncia fue presentada por la demandante en la secretaria de la compañía en fecha 28-07-03, sin presencia de ningún representante de la empresa.
3.- Rechazo, Negó y Contradijo que el Sr. Giovanni Rolando Salvati Antich, en representación del Centro Medico Puerto Cabello S.A. haya notificado en forma verbal a la trabajadora que renuncie a la relación de trabajo que mantenía con la empresa motivado a una remodelación.
4.- Rechazo, Negó y Contradijo que se le deba al accionante concepto por diferencias de prestaciones sociales y salarios caídos.
5.- Rechazo, Negó y Contradijo que se le adeude a la accionante la cantidad de Bs. 8.958.849,27 o cualquier otra cantidad por los conceptos especificados en el libelo de demanda.

CAPITULO III

HECHO CONTROVERTIDO:
La reclamación de la Diferencia de Prestaciones Sociales y todas sus consecuencias jurídicas.

DE LAS PRUEBAS

DE LA PARTE ACTORA:
CON EL ESCRITO LIBELAR:


DOCUMENTALES:

 Consigna copia simple de la planilla de liquidación.

 Consigna copia simple Recibo de pago de Salario.

CON EL ESCRITO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS

 Invoco e hizo valer en toda forma de derecho el merito que a favor de su representada se desprende de las actas que conforman el presente procedimiento de autos muy especialmente los anexos que emergen del libelo de la demanda referente a la planilla de liquidación marcada con la letra “A” y Recibo de pago de salario, marcado con la letra “B”.

 Solicitó se oficiara al Registro Mercantil Tercero de esta ciudad a los fines que informara sobre si en fecha 18-03-03 la Empresa CENTRO MEDICO PUERTO CABELLO S.A. inscrita por ante ese mismo Registro en fecha 04-04-60 bajo el No 794, Libro 7 efectuó Asamblea General Ordinaria de Socios y en donde se procedió a la venta de Acciones por parte de Grupo de Ex Socios y en donde quedó dicha Asamblea Registrada bajo el No 41 Tomo 335-A.

 Promovió en calidad de testigos a los ciudadanos EDGALY QUIROZ, CARMEN BONILLA Y ZORIAN RHODERICK PERCAK SOSA.
 Solicito Inspección Judicial a la sede donde funciona la empresa CENTRO MEDICO PUERTO CABELLO S.A.
 Solicito la exhibición del recibo original de pago de salarios de la demandante correspondiente al mes de Julio del 2.003, original de la planilla de liquidación de Prestaciones Sociales

DE LA PARTE DEMANDADA.
CON EL ESCRITO DE CONTESTACIÓN:
 Copia certificada de Poder.
 Memorando de Horario de Trabajo.
 Carta de renuncia.
 Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales.
 Dos (2) recibos de Pagos en copia simple.
CON EL ESCRITO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS:

DOCUMENTALES:

 Solicita se valore y aprecie las siguientes documentales:
Copia certificada de Poder.
Memorando de Horario de Trabajo.
Carta de renuncia.
Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales.
Dos (2) recibos de Pagos en copia simple.

 Consignó copia simple de Calculo detallado de los montos correspondientes donde se evidencian los diferentes salarios devengados por la demandante a lo largo de la relación laboral, salario integral, intereses sobre prestaciones sociales, marcado “A-1”
 Consigno 2 copias simples de Recibos de pagos donde se evidencia la cancelación de sus Prestaciones sociales de fecha 30-7-03 y donde se evidencia el pago de sus vacaciones
 Consigno copia simple de Informes emitidos por el Banco Provincial Agencia Puerto Cabello, donde consta el cobro por parte de la demandante
 Solicito las Posiciones Juradas de la demandante ciudadana NANCY JOSEFINA MEDINA y se obligo a comparecer a absolverlas recíprocamente.

Revisando las actas procésales esta Juzgadora antes de decidir observa:


VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

 A la documental que corre al folio 6, consignada por la parte demandante, contentiva de copia simple de Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales, la cual no fue ni impugnada ni desconocida por la demandada por el contrario se tiene como fidedigna ya que la parte demandada la consigna en original, corre al folio 54 del expediente, por ser un elemento probatorio promovido por ambas partes, este Tribunal le da valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
 A la documental que corre al folio 7, consignada por la parte demandante, contentiva recibo de pago, este Tribunal le da valor probatorio, a pesar carecer de firma, no consta sello de la empresa, aporta indicios para la solución del conflicto, ya que se solicito la exhibición del original de dicho instrumento y la parte demandada no compareció al acto el cual declaro desierto este Tribunal y declaro como cierto el documento antes mencionado. Y ASÍ SE DECIDE.
 Corre al folio 52 del expediente Memorandum emanado de la empresa demandada de autos y dirigido a la demandante, mediante el cual le informa el horario de trabajo, consignada por la parte demandada el cual no fue impugnado ni desconocido, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con en articulo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
 Corre al folio 53 Carta de Renuncia, consignada por la parte demandada, la cual fue debidamente firmada por la actora, este Tribunal le da valor probatorio de conformidad con en articulo 444 del Código de Procedimiento Civil, ya que el articulo en comento es muy claro cuando señala (...) “La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega (...)”. Y ASÍ SE DECIDE.
 Corre al folio 55 y 56 del expediente, copia simple de recibos de cheque de Bonificación, que fue firmado como aceptado por la demandante, consignados por la parte demandada las cuales no fueron impugnados ni desconocidos por la parte actora, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con en articulo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.-
 Corre al folio 70 Calculo de Prestaciones Sociales con sus intereses, consignado por la parte demandada el cual fue impugnado por la parte actora, este Tribunal no le otorga valor probatorio, por no ser oponible a la parte demandada, el cual al no ser acompañado con otro medio de prueba no demuestra que efectivamente esos diferentes salarios que señala, eran los devengados para la correcta realización de los cálculos, de conformidad con en articulo 1.368 del Código Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
 Corre al folio 71 y 72 del expediente, copia simple de recibos de cheque por prestaciones sociales y vacaciones, que fue firmado como aceptado por la demandante, consignados por la parte demandada las cuales fueron impugnados por la parte actora, este Tribunal no le otorga valor probatorio de conformidad con en articulo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
 A las documentales que corren a los folios 73, 74 y 75 del expediente, consignada por la parte demandada, contentivos de consulta de pago de cheque, este Tribunal no le da valor probatorio, por no coincidir el numero de cheque con ninguno de los recibos de pagos de cheques, fueron impugnados por la actora y por no aportar indicios para la solución del conflicto. Y ASÍ SE DECIDE.
 TESTIMONIALES: Que rielan de los folios 83 AL 88, declaraciones de los ciudadanos: EDGALY VIANNEY QUIROS RODRIGUEZ, CARMEN ELENA BONILLA MEDINA y RHODERICK ZORIAN PERCAR SOSA, titulares de la cédula de identidad N° 14.701.693, 6.320.032 y 17.026.678, respectivamente; esta juzgadora no le da valor probatorio por cuanto se desprende de dichas declaraciones que ninguno de los testigos presencio la conversación donde supuestamente la ciudadana actora fue obligada a firmar la carta de renuncia, solo observaron que fue llamada a la oficina y ella supuestamente les cuenta que la obligaron a firmar la misma, se evidencia que no tienen conocimiento de lo sucedido en dicha reunión ya que ninguno la presencio, no aportan indicios que demuestren el supuesto constreñimiento que alega la parte accionante, solo dicen conocer lo sucedido, por habérselos contado la actora y no por haber presenciado, no le da convicción a quien decide, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
 A la documental que corre al folio 89 del expediente, contentiva de acta de Inspección Ocular, solicitada por la parte actora, este Tribunal no le da valor probatorio, por no aportar indicios para la solución del conflicto, ya que al momento de trasladarse el Tribunal para su práctica el lugar se encontraba cerrado, lo que imposibilito que la misma se efectuara. Y ASÍ SE DECIDE.
 A la documental que corre al folio 90 del expediente, contentiva de acta de Incomparecencia al acto de Exhibición de documentos, solicitada por la parte actora, este Tribunal le da valor probatorio, se tiene como cierto y exacto el recibo de pago de salario del mes de Julio del año 2003 y la Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales, las cuales constan en copias a los autos, aportan indicios para la solución del conflicto, todo de conformidad con el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
 A la documental que corre al folio 92 del expediente, contentiva de Oficio N° 1023-2005, de fecha 02-03-2005, emanado del Registro Mercantil Tercero del Estado Carabobo, donde informa sobre los datos de registro de la empresa demandada y sobre la asamblea realizada por ventas de acciones, información que fue requerida a petición de la parte actora, este Tribunal le da valor probatorio, todo de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.




CAPITULO IV

Tramitada convenientemente la litis y no observando esta sentenciadora causal alguna de nulidad ni vicios que invalide lo actuado, se procede a decidir la presente controversia en base a la siguiente motivación:
Al analizar las actas del proceso, este Tribunal observa que la parte demandada dio contestación a la demanda en la forma prevista en el articulo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, negando, rechazando y contradiciendo los hechos en los cuales no estaba de acuerdo de los alegados por la parte actora en su escrito libelar, reconoce la relación de trabajo y manifiesta que no existe ninguna sustitución de patrono sino que lo que hubo fue una venta de una parte de las acciones y manifiesta que es ilógico el alegato hecho por la accionante cuando dice que en fecha 31-07-2003 fue obligada a firmar una carta de Renuncia cuando ella presento la carta de renuncia en fecha 28-07-2003 y en fecha 30-07-2003 recibió cheques por sus prestaciones sociales, aprecia esta sentenciadora que en la oportunidad de las pruebas y a lo largo del proceso la demandada acepta la relación de trabajo, rechaza que se le adeude a la actora cantidad alguna por prestaciones sociales. La parte actora alega que le adeuda la demandada una diferencia por prestaciones sociales y reclama se le cancele los siguientes montos y conceptos, en base al salario diario integral devengado de Bs. 8.615,20:

CONCEPTOS DEMANDADOS MONTOS DEMANDADOS
Antigüedad Art. 666, N° A, LOT. Bs. 900.000,00
Compensación por Transferencia Bs. 450.000,00
Antigüedad Art. 108 LOT Bs. 3.506.386,40
Indemnización Sustitutiva Preaviso Bs. 775.368,00
Indemnización por Antigüedad Bs. 1.292.280,00
Vacaciones Fraccionadas Bs. 127.683,07
Utilidades Fraccionadas Bs. 243.936,00
Intereses sobre prestaciones Bs. 1.663.195,80
TOTAL Bs. 8.958.849,27

En la oportunidad de la pruebas la parte actora aporto al juicio elementos que demostraron la relación de trabajo, la cual no fue negada por la demandada, pero no logro demostrar que efectivamente fue obligada la actora a firmar la carta de renuncia en fecha 31-07-2003 y no logra demostrar que fue objeto de un despido injustificado por ser fraudulenta la carta de renuncia, por el contrario se observa contradicción ya que manifiesta que firmo obligada la carta el 31 de Julio del año 2003 y se evidencia al folio 53 que corre inserta la carta de renuncia en original con fecha de suscripción de 28 de Julio de 2003, de las testimoniales evacuadas se observa que los testimonios eran referenciales, ya que ninguno de ellos presencio el momento en que supuestamente la ciudadana actora fue obligada a firmar la carta en comento, por todas estas consideraciones este Sentenciadora considera improcedente la petición hecha por la actora referente al artículo 125 de la Ley Orgánica de Trabajo. En el caso en concreto este Juzgado considera que estamos en presencia de un retiro por voluntad de la parte accionante, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 100 de la Ley Orgánica del Trabajo que establece lo siguiente: “Se entenderá por retiro la manifestación de voluntad del trabajador de poner fin a relación de trabajo…”se evidencia que la causa de terminación de la relación de trabajo fue por renuncia expresa al cargo que desempeñaba y que trae como consecuencia la terminación de la relación de trabajo existente desde el día 25-03-1985, hasta el día 31-07-2003, debido a que consta en autos Carta original con firma y huellas dactilares de renuncia, consta en autos al folio 54 Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales, donde especifica claramente el monto recibido por la accionante, de dicho documento fue solicitada la exhibición, acto que fue declarado desierto por incomparecer la parte demandada (Folio 90), pero consta en autos que el original del documento al cual solicitan exhiba la parte accionada ya constaba a los autos y corre inserto al folio 54, al cual se le da valor probatorio ya que ambas partes lo promueven como medio de prueba, en lo que respecta a la exhibición del recibo de pago correspondiente al mes de Julio del 2003, al cual se le solicito la exhibición a la demandada y dicho acto se declaro desierto por incomparecer la demandada, no consta en autos que la accionada lo haya consignado en original lo que trae como consecuencia que este Tribunal lo tiene como exacto el texto del documento, por lo tanto se le otorga valor probatorio de conformidad con el articulo 436 del Código de Procedimiento Civil, por lo antes expuesto se tiene como cierto que la trabajadora devengaba Bs. 102.220,00 Quincenales a la fecha 31-07-2003. Por lo tanto, visto que no es controvertido la fecha de inicio de la relación de trabajo y la fecha de culminación de la misma, este Tribunal considera como cierta la fecha de inicio alegada por la actora 25-03-1.985 por cuanto consta en autos al folio 54 Planilla de liquidación de las prestaciones Sociales y como fecha de culminación de la relación de trabajo el 31-07-2004 y como fecha en que presento la renuncia la accionante el 28-07-2003. En el caso que nos ocupa correspondía la carga probatoria a la demandada ya que no rechazo ni negó la relación de trabajo, siguiendo con la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 21 de Junio del año 2.000, Caso: MARIO MEDINA, contra la Sociedad Mercantil C. A. V. SEGUROS CARACAS, que señalo lo siguiente: “…2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc…”. En lo que respecta al salario, este Tribunal considero como cierto el contenido de recibo que corre al folio 7, por lo tanto se considera como salario mensual Bs. 204.440,00, dicha cantidad se divide entre 30 días y obtenemos el salario diario de Bs. 6.814,66 todo de conformidad con lo señalado en el articulo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo que señala: “Se entiende por salario la remuneración, provecho o ventaja, cualquiera fuere su denominación o método de calculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, que corresponda al trabajador por la prestación de su servicio y, entre otros, comprende las comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, sobresueldos, bono vacacional, así como recargos por días feriados, horas extras o trabajo nocturno, alimentación y vivienda….”. Con respecto al alegato de la actora que se le adeuda una diferencia de las prestaciones sociales que le corresponden por Ley, de conformidad con lo que establece el articulo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; referente a este punto este Tribunal observa que la Planilla de Liquidación de Prestaciones sociales se evidencia el pago de parte de los derechos que por ley le corresponden a la trabajadora, quien decide considera que se tiene como adelantada parte de la indemnización que le corresponde por antigüedad y otras indemnizaciones, ya que si procede el pago de los conceptos y beneficios laborales, por estar la trabajador amparado por normas y principios de rango legal y constitucional y al evidenciarse de los autos la existencia de una relación laboral, entre quien presta un servicio personal y quien lo recibe tal como lo señala el articulo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo. Y ASÍ SE DECIDE.-
Con fundamento en las anteriores consideraciones, observa esta Sentenciadora que la acción intentada por la ciudadana NANCY JOSEFINA MEDINA GARCÍA, no es contraria a derecho, encontrándose tutelada por las disposiciones que en relación a los conceptos reclamados prevé la Ley Orgánica del Trabajo. Y ASÍ SE DECIDE.-

CAPITULO V
DECISIÓN

En orden a los razonamientos expuestos, este Juzgado Primero del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los fines de dictar sentencia considera después de un minucioso análisis de las actas procésales que rielan en el presente expediente y administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales que incoara la ciudadana NANCY JOSEFINA MEDINA GARCÍA, venezolana, mayor de edad, titular de las cedula de identidad N° V-5.410.306, representada por los Abogados IBRAIN VILLEGAS POLANCO, INGRID DIAZ MORENO y VANESA JIMÉNEZ SIERRALTA, inscritos en el I.P.S.A., bajo los Nros. 61.340, 83.768 y 99.509, respectivamente, contra la Sociedad Mercantil CENTRO MEDICO PUERTO CABELLO S.A, plenamente identificada en autos, representada por el abogado LUIS E. MARVAL, inscrito en el I.P.S.A., bajo el No. 70.705, en su carácter apoderado Judicial, en consecuencia se condena a cancelar los siguientes Conceptos:

Ciudadana: NANCY MEDINA
Fecha de inicio: 25-03-1985
Fecha de egreso: 31-07-2003
Tiempo de Servicio: 18 años, 4 meses y 6 días
Salario diario normal: Bs. 6.814,66
Salario diario integral: Bs.7.231,10

a) Indemnización por Antigüedad Art. 666 Numeral A: La actora solicita 150 días X 2.500,00 lo cual arroja Bs. 375.000,00 a la cual se le deduce Bs. 180.000,00 que recibió en fecha 31-07-2003, debiendo la accionada cancelar la diferencia lo cual arroja Bs. 195.000,00.

b) Compensación por Transferencia Art. 666 Literal B: La actora solicita 300 días X 1.500,00 lo cual arroja Bs. 450.000,00 a la cual se le deduce Bs. 150.000,00 que recibió en fecha 31-07-2003, debiendo la accionada cancelar la diferencia lo cual arroja Bs. 300.000,00.

c) Antigüedad Art. 108: La actora solicita 407 días X 8.615,20 = Bs. 3.506.386,40, este Tribunal considera como salario diario integral Bs. 7.231,10, y de conformidad con este artículo corresponde a la trabajadora 403 días X 7.231,10 = Bs.2.914.133,30 al cual se le deduce Bs. 2.234.352,79 que recibió el 31-07-2003, debiendo la accionada cancelar la diferencia de Bs. 679.780,51 (Están incluidos los días adicionales).

d) Indemnización Sustitutiva de Preaviso Art.125: La actora solicita 90 días X 8.615,20 = Bs. 775.368,00 este Tribunal considero luego del estudio de las actas que conforman la presente causa que la terminación de la relación de trabajo fue por renuncia de la actora por lo tanto, es improcedente este concepto, el cual no se acuerda y en consecuencia a la actora deberá deducírsele 30 días de salario a Bs. 7.231,10= Bs. 216.933,00 del monto total a pagar, todo de conformidad con el artículo 107 de la Ley Orgánica del Trabajo. Y ASI SE DECIDE.-

e) Vacaciones Fraccionadas: La actora solicita 18,32 días X 6.969,60 = Bs. 127.683,07 este Tribunal de conformidad con el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo acuerda 11 días X 6.814,66 lo cual arroja Bs. 74.961,26 se evidencia que la actora recibió Bs. 85.184,00, este Tribunal deducirá del monto total Bs. 10.222,74. Y ASÍ SE DECIDE.-


f) Utilidades Fraccionadas 2003: La actora solicita 35 días X Bs. 6.969,60 = Bs. 243.936,00 este Tribunal de conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica de Trabajo acuerda 8,75 X Bs. 6.814,66= Bs. 59.628,27 a los cuales se le debe deducir la cantidad de Bs. 55.902,00 recibida el 31-07-2003, arrojando la suma a cancelar de Bs. 3.726,27.
g) Intereses sobre prestaciones sociales: la actora solicita Bs. 1.663.195,80 se evidencia que la trabajadora recibió Bs. 1.663.195,80 este Tribunal nombrara experto a los fines de que calcule los intereses sobre la diferencia de las prestaciones sociales, del monto total a cancelar.-

Los conceptos antes descritos arrojan la cantidad de Bs. 1.178.506,78 menos la cantidad de Bs.227.155,74 que se ordeno deducir lo cual arroja un monto total a cancelar de Bs. 951.351,04.-

Se ordena experticia Complementaria del Fallo, a través de un solo experto que será nombrado por el Tribunal, a los fines de determinar la indexación monetaria y los intereses sobre prestaciones Sociales.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

Publíquese, notifíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Primero del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los veintisiete (27) días del mes de Julio del año dos mil cinco (2005). Año 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL,

ABG. ODALIS MARIA PARADA MÁRQUEZ


LA SECRETARIA ACCIDENTAL,


ANA CECILIA RODRIGUEZ.

En la misma fecha se dicto y publico la presente sentencia, se libraron boletas de notificación que fueron entregadas al Alguacil de este Tribunal, siendo las 02:00 P.M. y quedando anotada bajo el Nro.70.-

SECRETARIA
OMPM/Mdl
Exp. No. 2915
Sentencia Definitiva No 70.