REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE N° 2894

DEMANDANTE: TOBIA WILLY LAMURAGLIA PEÑA

APODERADO: NIEVES MARIA FIELCABRERA, inscrita en el
I.P.S.A bajo el No 84.839
DEMANDADO: DANY JOSÉ RIVERO BLANCO

DEFESNOR JUDICIAL: LISETH MARQUEZ, inscrito en el I.P.S.A bajo el
No 102.442
MOTIVO: DESALOJO


Vista la demanda por Desalojo incoada por el ciudadano TOBIA WILLY LAMURAGLIA PEÑA, titular de la cédula de identidad N° 3.894.412, debidamente representada por la Abogada NIEVES MARIA FIELCABRERA, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 84.839, presentada en fecha 29 de Septiembre del año 2003, por ante este Juzgado Segundo del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, la cual por distribución fue asignada a este Tribunal. Admitiéndose la misma en fecha 01 de Octubre del mismo año, librándose la correspondiente compulsa de citación,(folio 6), se abrió cuaderno de medidas y se abstuvo de decretar las medidas preventivas de secuestro y embargo solicitadas otorgando el demandante poder apud acta a la mencionada abogada en fecha 07-10-03.(folio 7). En fecha 16-10-03 el alguacil consigno la compulsa de citación manifestando que no se encontraba En fecha 21-10-03 la parte demandante diligencio solicitando la citación por carteles de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, los cuales fueron acordados y entregados a la parte actora para su publicación. En fecha 29-10-2003, la secretaria hizo constar que fijó a la puerta principal del apartamento B-3 de la Urbanización Residencial Vista Mar, un Cartel de citación librado al ciudadano DANY JOSÉ RIVERO BLANCO. En fecha 24-11-2003, la parte actora diligencia, y consigna los ejemplares de los Diarios Noti-tarde y Carabobeño, donde aparecen publicados los carteles de intimación librados. Y consigna en original el documento de propiedad del inmueble para su vista y devolución y se deje copia certificada de los mismos. En fecha 27-11-03, por auto dictado en el cuaderno de medidas, se agregó a los autos la copia fotostática del documento de propiedad del inmueble de marra. Se decretó la medida de secuestro sobre el inmueble plenamente descrito en autos. Y se libró el correspondiente exhorto en el expediente principal se agregan a los autos desglosados de los ejemplares de los diarios consignados, las páginas donde aparece publicado el cartel de citación librado a la demandada. En fecha 15-01-04, diligencia la parte actora solicitando la designación de Defensor Judicial. en fecha 26-01-04, Se designa defensor judicial a la Abogada LISETH MARQUEZ. En fecha 09 de Febrero del 2004, en el cuaderno de medidas, se acordó oficiar al Tribunal Ejecutor de Medidas, a los fines de que ponga en posesión del demandante el inmueble objeto del presente juicio y las llaves del mismo.lo cual acordó el Tribunal en fecha 10-02-2004, en fecha 11 de febrero del 2004, la secretaria hizo constar que el alguacil consignó la boleta firmada por la defensora judicial, quien acepta el cargo y presta el juramento en la misma fecha, quien procedió a contestar la demanda en fecha 02.03-04, presenta escrito de promoción de pruebas, que se agrega y admite en fecha 03-03-04. y en la misma fecha en el cuaderno de medidas se agregaron a los autos las resultas recibidas del Tribunal ejecutor de Medidas. Se avocó al conocimiento de la causa la Juez Temporal. Notificándose a las partes de dicho avocamiento, quienes se dieron por notificado del mismo, consignando el Alguacil las respectivas boletas. Estando la presente causa en estado de sentencia este Tribunal procede a dictarla en los siguientes términos:

CAPITULO I
DEL ESCRITO LIBELAR

El actor señala en su escrito libelar los siguientes aspectos:

1. Que celebro contrato de arrendamiento privado celebrado en fecha 30 de Enero del 2.001 de un inmueble ubicado en la Urbanización Parque Residencial Vistamar, Sector Los Samanes, distinguido con el No 17-B-3, piso 3, del Edificio No 17 jurisdicción de la Parroquia Juan José Flores del Municipio Puerto Cabello Que se estableció el canon de arrendamiento por la cantidad de (Bs. 130.000,00) mensuales, los cuales el arrendador se obligó a pagar por mensualidades vencidas y al pago de los servicios de agua, luz, aseo y condominio. Que desde el mes de Julio 2.003 hasta la presente fecha el arrendatario ha dejado de pagar los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de Julio y Agosto del 2.003 los cuales suman la cantidad de 260-000,00. Solicito medidas de Secuestro y Embargo.


CAPITULO II
DE LA CONTESTACIÓN

La parte demandada a través de su Defensora Judicial Abogada LISETH MARQUEZ, dio contestación en el lapso legal establecido para ello en los siguientes términos:
1.- Negó, rechazó y Contradijo tanto los hechos como el derecho en la demanda incoada contra su representado.-



CAPITULO III

HECHO CONTROVERTIDO:

El Desalojo del inmueble, por dejar el arrendatario de cancelar Dos (2) cánones de arrendamiento del inmueble.

DE LAS PRUEBAS



DE LA PARTE DEMANDADA.

CON EL ESCRITO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS

 Invoco el merito favorable que se desprende de las actas del expediente a favor de su representado, el cual es el contenido del libelo de demandada en la parte petitoria del capitulo I que establece la cancelación de los cánones de arrendamientos insolutos de los meses Julo y Agosto 2.003, que suma la cantidad de Bolívares 260.000,00. Promovió la prueba instrumental de documento privado que son los recibos debidamente cancelados de los meses de Marzo, Abril Mayo y Junio del 2.003.-

Revisando las actas procésales esta Juzgadora antes de decidir observa:

Que la actora solicita el desalojo del inmueble de marras, presento los documentos en que fundamenta su pretensión y solicito medidas preventivas de Secuestro y Embargo, se observa que se tramito diligentemente todo lo relacionado con la defensa de la demandada.



VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

 A las documentales que corren a los folios 28 y 29 consignada por la defensora Judicial, quien decide no le da valor probatorio por considerar que los recibos consignados no corresponden a los meses de Julio y Agosto del 2.003, que son los que se reclaman ASÍ SE DECIDE.



CAPITULO IV

Tramitada convenientemente la litis y no observando esta sentenciadora causal alguna de nulidad ni vicios que invalide lo actuado, se procede a decidir la presente controversia en base a la siguiente motivación:
Al analizar las actas del proceso, este Tribunal observa que la parte demandada dio contestación a la demanda en la forma prevista en el articulo 35 de la ley de arrendamientos inmobiliario, alegando como defensa previa de fondo la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta y se fundamento en lo establecido en el articulo 6 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, negó, rechazó y contradijo los hechos alegados por la parte actora en su escrito libelar, sin embargo aprecia esta sentenciadora que en la oportunidad de las pruebas y a lo largo del proceso la demandada no promovió prueba alguna que desvirtuara las documentales que presento la parte actora a lo largo del proceso, solo se limito en hacer efectiva la práctica de la inspección judicial en el inmueble de marras. La parte actora alega que la ciudadana ROSELVIS MARIN, debe ser condenada en el desalojo de la habitación ubicada en la avenida la Paz N° 67, parroquia Juan José Flores, Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, el cual fue arrendado y es reconocido por la parte demandada en solicitud de consignación de pensiones de arrendamiento que constituye presunción del derecho que se reclama y presunción del incumplimiento de la demandada, que debe cancelarle Bs. 1.120.000,00 por concepto de daños y perjuicios derivados del incumplimiento contractual.


Con fundamento en las anteriores consideraciones, observa esta Sentenciadora que la coheredera ELIZABETH CORONA OROPEZA, demostró suficientemente que el inmueble objeto del presente litigio le pertenece a ella y a sus hermanos ya que al ser adminiculados entre si las partidas de nacimiento, las copias de las cédulas de identidad de los coherederos, la declaración de únicos y universales herederos, el acta de defunción y el titulo supletorio forman plena prueba que el inmueble de marras les pertenece. Queda demostrado que la de cujus PAULA FRANCISCA OROPEZA DE CORONA construyó y poseía dicho inmueble al no ser desvirtuado por la accionada, en consecuencia demostrada la propiedad de las bienhechurias, punto no controvertido en la presente causa, se procede a dilucidar lo alegado por la parte demandada prohibición de la ley, defensa de fondo, articulo 6 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios que establece: “…Se declara ilícito el arrendamiento o subarrendamiento de las viviendas urbanas o suburbanas que no posean las condiciones elementales mínimas de sanidad y habitabilidad. Están comprendidas en este caso, especialmente, las viviendas comúnmente llamadas ranchos, que son aquellas construidas con materiales inadecuados o perecederos, tales como tablas, latas y cartones, que carecen de servicios de infraestructura primaria. En consecuencia, nadie estará obligado a pagar arrendamiento por viviendas de esta clase…” se evidencia de inspección judicial practicada por este Tribunal que la habitación objeto de la presente controversia esta construida casi en su totalidad por madera contraenchapada y tablones, con techo mitad zinc y mitad acerolic, según la norma antes indicada es ilícito el arrendamiento de la vivienda de marras y también nos dice que nadie estará obligado a pagar arrendamiento por viviendas de esa clase, considera quien decide que los contratos deben cumplirse en las forma en que fueron pactados por las partes, pero al existir una norma expresa que señala el arrendamiento ilícito que para el caso en concreto consta en autos, procediendo en este caso lo preceptuado en dicha norma. Y ASÍ SE DECLARA. Por lo tanto encuadra dentro de la norma supra indicada por estar construida casi en su totalidad con materiales perecederos, no estando en consecuencia la arrendataria obligada a pagar por arrendamiento de dicha vivienda, este Tribunal observa que la norma en comento establece que nadie estará obligado a pagar arrendamiento por viviendas de esta clase, en este caso la arrendataria no estaba obligada a cancelar arrendamiento pero voluntariamente consigno los pagos de los cánones correspondientes a los meses de Junio, Julio y Agosto, los cuales fueron retirados por la arrendadora, las obligaciones deben cumplirse tal como fueron pactadas se evidencia que a pesar de no haber obligación por disposición de una norma especializada la arrendataria cumplió voluntariamente con su obligación de manera parcial, tal como lo señala el articulo1159 y 1160 del Código Civil que nos dice: “...que los contratos tienen fuerza de ley entre las partes...” y “...que deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos, según la equidad, el uso o la ley...”, por lo antes expuesto considera quien decide que los pagos realizados voluntariamente son validos por cuanto no hubo coacción, ni constreñimiento alguno, pero en lo que respecta al pago correspondiente a los meses de Septiembre, Octubre y Noviembre no esta obligada la arrendataria al pago y en consecuencia tampoco esta obligada al pago por los meses en los cuales ha permanecido en dicho inmueble, en lo que respecta a los daños y perjuicios reclamados por la actora, alegando que la arrendataria sigue en posesión del inmueble y que ha dejado de arrendar la referida habitación por lo menos por Bs. 60.000,00 mensuales, mas 5 meses por cánones de arrendamientos incumplidos, estimando los daños y perjuicios en Bs. 1.120.000,00; considera esta Juzgadora que dichos daños y perjuicios no proceden por cuanto la ley establece como arrendamiento ilícito el arrendamiento de viviendas construidas con materiales perecederos, si la arrendataria no esta obligada al pago, no debe proceder en este caso en concreto daños y perjuicios derivados del incumplimiento contractual de carácter culposo como lo solicita la accionante, ya que es ilícito el arrendamiento y mal podría condenarse a cancelar cantidad alguna por cánones dejados de percibir por el alquiler de dicha habitación. Y ASÍ SE DECIDE.-


CAPITULO V
DECISIÓN

En orden a los razonamientos expuestos, este Juzgado Primero del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los fines de dictar sentencia considera después de un minucioso análisis de las actas procésales que rielan en el presente expediente y administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda, a tenor de los siguientes particulares: PRIMERO: Con lugar el Desalojo que incoara la ciudadana ELIZABETH CORONA OROPEZA, contra la ciudadana ROSELVYS MARIN, ambas plenamente identificadas en autos, en consecuencia se ordena:
La inmediata desocupación por parte de la demandada ROSELVYS MARIN, de una (1) habitación, ubicada en la avenida la Paz, N° 67, antiguamente paralelo 38, parroquia Juan José Flores, Municipio Puerto Cabello del estado Carabobo, dicha habitación forma parte de una vivienda de su propiedad pero con entrada independiente propiedad de la parte demandante.
SEGUNDO: Sin Lugar los Daños y Perjuicios solicitados por la ciudadana ELIZABETH CORONA OROPEZA, contra la ciudadana ROSELVYS MARIN, plenamente identificada en autos.

No hay condena en costas dada la naturaleza del fallo.
Publíquese, notifíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Primero del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los Quince (15) días del mes de Julio del año dos mil cinco (2005). Año 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL,

ABG. ODALIS MARIA PARADA MÁRQUEZ


LA SECRETARIA,


ABG. ALICIA CALVETTI

En la misma fecha se dicto y publico la presente sentencia, se libraron boletas de notificación que fueron entregadas al Alguacil de este Tribunal, siendo las 09:00 A.M y quedando anotada bajo el Nro.60.-


Secretaria,
OdalisP.-