REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Puerto Cabello, catorce (14) de Julio del año 2005
195º y 146º

SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE N°: 2847
DEMANDANTE: IRIS SANTELIZ
ABOGADO ASISTENTE: JAIRO SANTELIZ
DEMANDADA: S.G.S DE VENEZUELA S.A
APODERADO: GINETTE MENDEZ BARRETO
y LUIS PÉREZ
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

El presente juicio se inició en virtud de la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES incoara la ciudadana IRIS SANTELIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V 3.894.448, asistida por el abogado en ejercicio JAIRO SANTELIZ, inscrito en el Inpreabogado bajo los N° 55.544, contra la empresa S.G.S DE VENEZUELA S. A., empresa debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción del Distrito Federal y Estado Miranda originalmente bajo la denominación de Sociedad Venezolana de control limitado , bajo el No. 47, Tomo 20-A de fecha 23 de diciembre de 1968, modificada dicha denominación por la S.G.S Venezuela Sociedad Anónima mediante Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de fecha 30 de Noviembre de 1979, la cual quedó Registrada por ante la mencionada oficina de Registro Mercantil en fecha 27 de diciembre de 1979 bajo el No. 03, tomo 214, representada por los abogados en ejercicio GINETTE MENDEZ BARRETO y LUIS PÉREZ actuando en su carácter de apoderados judiciales inscrito en el Inpreabogado bajo los N° 68.007 y 17.606; en fecha 20-03-2003 se realizo la distribución de la presente causa correspondiendo conocer de la misma a este Juzgado, en fecha 24-03-2003 se le dio entrada y se admite. En fecha 20-01-2005 se recibió escrito de contestación de la demanda. Las partes presentaron sus escritos de pruebas en su oportunidad legal que fueron admitidas en fecha 24-02-2005. En fecha 12-05-2005 me avoqué al conocimiento de la causa y por cuanto se evidencia que las partes se encuentran a derecho y encontrándose en etapa de sentencia, este Tribunal pasa a hacerlo en los términos siguientes:

Alegatos del Actor:
Que comenzó a prestar servicios profesionales para la demandada, atendiendo todas las acciones judiciales que se intentaran contra la mencionada entidad mercantil por ante los Tribunales, a partir de Enero del año 1998, hasta el 10 de Mayo de 2002, que fue despedida injustificadamente, devengando un salario mensual y que la empresa le exigía la elaboración de los recibos de pago con el membrete del Escritorio Jurídico, que no le han cancelado las prestaciones sociales que ascienden al monto de Bs. 3.860.009,90, mas los intereses. Solicito se condene en costas y costos a la demandada.
Alegatos de la demandada:
Negó y rechazo que la actora haya ingresado a prestar servicios profesionales bajo relaciones de dependencia o subordinación en la empresa SGS de Venezuela a partir de enero del 1998 o de cualquier otra fecha.
Negó y rechazo que la supuesta prestación de servicios consistiese en atender todas las acciones judiciales que se intentaran contra SGS de Venezuela o cualquier otra.
Negó y rechazo que la demandante percibiese un salario mensual o cualquier otra remuneración y mucho menos que esta fuese producto de una supuesta y negada relación laboral.
Negó y rechazo que la empresa le exigiese a la demandante la elaboración de unos supuestos recibos de pago, es cierto que los recibos que emitía la demandante llevaban el membrete del escritorio jurídico al cual pertenecía la actora.
Negó y rechazo que la demandada haya pagado cantidad alguna a la demandante por concepto de salario, hasta el 10-05-2002 u otra fecha.
Negó y rechazo que la demandada haya despedido en forma alguna a la demandante.
Negó y rechazo que la demandada adeude cantidad alguna por concepto de prestaciones sociales o cualquier otro beneficio a la demandante.
Negó y rechazo que la accionada adeude cualquiera de los conceptos y montos que reclama.
Negó y rechazo que la accionada adeude el monto que reclama de Bs. 3.860.009,90 más intereses, así como costas y costos del proceso o cualquier otra cantidad.
Alegó que a partir de Enero de 1998 la demandada contrato los servicios profesionales de la ciudadana IRIS SANTELIZ en su carácter de abogado en ejercicio libre de la profesión y en vista de dicha contratación, la demandante se comprometió a prestar sus servicios profesionales con el objeto de representar a SGS de Venezuela en el seguimiento de unas demandas laborales incoadas en su contra.
Alegó que el servicio que la accionada pacto con la actora era de carácter estrictamente mercantil e independiente, por lo tanto, no susceptible de ser considerado de naturaleza laboral.
Alegó que entre la ciudadana IRIS SANTELIZ y la demandada no existió relación de subordinación o dependencia alguna, por cuanto esta no estaba obligada a cumplir horario y no recibía instrucciones, ya que solo estaba obligada a reportar los progresos de los juicios cuya atención estaba encargada.
Alegó que la demandante tenia la mas amplia libertad para ofrecer y prestar los mismos servicios legales a otras empresas o personas naturales, pues no estuvo nunca vinculada con la empresa por una relación de exclusividad.
Alegó que la representación legal que realizaba la actora para la empresa la ejercía conjuntamente con otros abogados de su propio escritorio jurídico, tal y como se evidencia de las facturas presentadas con el membrete de su escritorio denominado “Escritorio Jurídico Santeliz y Asociados”, constan en autos y en documento poder especial.
Alegó que el pago que la actora recibía a cambio de asistencia legal, era efectuado previa presentación de las facturas preparadas por la actora a través de su escritorio jurídico; ademas alegó que la prestación de los servicios profesionales los ejecutaba con sus propios medios y elementos, su propio escritorio jurídico y los miembros pertenecientes a éste para atender los juicios de los cuales estaba encargada.
Solicito se declare Sin Lugar la presente demanda y se condene en costas.

DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS:
PARTE ACTORA:
CON EL ESCRITO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS:
DOCUMENTALES:
 13 Recibos de pagos.
 3 Copias Simples de Cheques.

PARTE DEMANDADA:
CON EL ESCRITO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS:
DOCUMENTALES:
 Copia Simple de Poder.
 11 Recibos de pagos

ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR AMBAS PARTES:

PRUEBAS DE LA DEMANDANTE:

 ANEXOS MARCADOS “A”, “B”, “C”, “D”, “E”, “F”, “G”, “H”, “L”, “M”, “N”, “O” y “P”, que corren a los folios 84, 85, 86, 87, 88, 89, 90, 91, 95, 96, 97, 98 y 99 contentiva de Recibos de Pagos. Esta Juzgadora le da valor probatorio por cuanto de los mismos se desprende que la actora recibe las cantidades señaladas en cada uno de ellos por concepto de honorarios profesionales, aportan indicios que ayudan a la solución del fondo de lo planteado en virtud de que se observa que esta debidamente firmados por la parte actora y en su mayoría aparecen sellos de la demandada, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.


 ANEXOS MARCADOS “I”, “J” y “K”, que corren a los folios 92, 93 y 94 contentiva de Copias Simples de Cheques con nota de recibo al pie. Esta Juzgadora le da valor probatorio por cuanto de los mismos se desprende que la actora recibe las cantidades señaladas en cada uno de ellos, aportan indicios que ayudan a la solución del fondo de lo planteado en virtud de que se observa que la empresa cancelo dichas sumas de dinero, en su mayoría aparecen sellos de la demandada, los instrumentos no fueron ni impugnados ni desconocidos por la accionada, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.
PRUEBAS DE LA DEMANDADA:

MERITO FAVORABLE DE LOS AUTOS.

Con respecto con la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos, no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema venezolano y que el juez esta en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración. Y ASÍ SE DECIDE.

 DOCUMENTOS ANEXOS A, que rielan a los folios 69 al 71, consta copia simple del Poder Especial otorgado por la Empresa demandada a la actora para que conjunta a separadamente con otro profesional del derecho identificado en dicho poder representen, sostengan y defiendan los intereses y derechos y acciones de la empresa en un juicio derivado de reclamación de diferencia de prestaciones sociales intentado por el ciudadano RUTILIO ANTONIO HERRERA LUGO, debidamente autenticado por ante Notaria, esta juzgadora le da todo su valor probatorio por cuanto da fe de lo contenido en dicho poder especial, de donde se desprende que puede actuar solo en lo que respecta a defender a dicha empresa en un juicio en especial. Se ratifico la autenticidad de dicho poder por cuanto corre al folio 123 oficio N° 30/05, de fecha 21-03-2005, emanado de la Notaria Pública Tercera del Municipio Sucre del estado Miranda, mediante el cual remite copia certificada del instrumento poder, anotado bajo el N° 52, Tomo N° 114, de fecha 14 de Octubre de 1998, de lo Libros de Autenticaciones llevados por esta Notaria, que corre del folio 124 al folio 126 del expediente, información solicitada y valorada de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.-

 ANEXOS MARCADOS “B1”, “B2”, “B3”, “B4”, “B5”, “B6”, “B7”, “C1”, “C2”, “C3” y “C4”, que corren a los folios 72, 73, 74, 75, 76, 77, 78, 79, 80, 81 y 82 contentiva de Recibos de Pagos. Esta Juzgadora le da valor probatorio por cuanto de los mismos se desprende que la actora recibe las cantidades señaladas en cada uno de ellos por concepto de honorarios profesionales, aportan indicios que ayudan a la solución del fondo de lo planteado en virtud de que se observa que esta debidamente firmados por la parte actora y en su mayoría aparecen sellos de la demandada, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.
 TESTIMONIALES: que rielan de los folios 110 AL 113, declaraciones de los ciudadanos Deidi Antonio Nava Delgado y Deysy Carol Corbelli Moreno, titular de la cédula de identidad N° 4.518.293 y 11.095.301, respectivamente; esta juzgadora le da valor probatorio por cuanto se desprende de dichas declaraciones que la ciudadana actora no cumplía horario alguno para la empresa demandada y que no se tenia conocimiento de la existencia de un contrato solo se tenia conocimiento del sistema de pago, aportan indicios que descartan la existencia de la relación de trabajo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

PRIMERO: En vista de que lo controvertido en la presente litis trata:
• De la existencia o no de la Relación Laboral entre la actora y la empresa demandada, por tratarse de una activad profesional del abogado.-

Quien decide a los fines de evidenciar la existencia o no de una relación laboral procede a realizar el siguiente análisis probatorio tomando en cuenta, las pruebas promovidas y evacuadas a lo largo del proceso en:

“…Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.”

Dicho análisis se procede a realizar, siguiendo el estudio de las actas procesales, porque quien decide se acoge a lo establecido de manera reiterado por nuestra Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia que ha señalado en cuanto a la reinversión de la carga probatoria y reiterado desde la –otrora -Corte Suprema de Justicia- que desde la sentencia de fecha 27 de junio del año 1996, la cual citó a continuación:

“...En el caso de autos, la demandada no se limitó a negar en forma pura y simple cada una de las afirmaciones hechas por el actor, sino que por el contrario, argumentó la inexistencia de la relación de trabajo como circunstancia que imposibilitaba la ocurrencia de las condiciones de trabajo, señaladas en el escrito libelar, trasladando el debate judicial hacia tal excepción únicamente...”
“...Es por esta razón que la labor probatoria del actor solo debió recaer en demostrar la existencia de una prestación de servicio, que a falta de prueba que lo desvirtuara, determinó la existencia de un vinculo laboral en los términos y condiciones señalados por el demandante...” (Jurisprudencia Ramírez & Garay. Tomo 138. Páginas 544-547).-

Y que se ha mantenido por nuestra Sala Social en su sentencia de fecha 02 de junio del año 2004, R.C. Nº AA60-S-2004-000277 cuando explana:

“… precisa esta Sala señalar que al negar las empresas demandadas la prestación de un servicio personal de naturaleza laboral, le corresponde al actor, la carga probatoria sobre la existencia de la relación de trabajo, todo ello sin menoscabo al principio de la comunidad de la prueba.”

Para determinar la existencia de la relación laboral negada por la empresa este Tribunal pasa a aplicar de conformidad con el criterio establecido en la sentencia de fecha 09 de julio del año 2004, R.C. Nº AA-60-S-2004-000468, y verificar las características determinantes de la relación laboral porque así fue invocado por las partes:

A) FORMA DE DETERMINACIÓN DE LA LABOR PRESTADA:
De lo expuesto por las partes concluye quien decide que la labor prestada dependía de la actora, pero no aporta a los autos elementos que demuestren que realmente existía un contrato de trabajo, consta en autos Poder Especial para que representara y defendiera a la empresa en un juicio en especifico, y siendo que la profesión del Abogado esta regida por una Ley Especial, que trae un procedimiento distinto cuando se trata honorarios profesionales, lo que se evidencia que no estamos en presencia de una relación de trabajo. Y ASI SE DETERMINA.

B) TIEMPO Y CONDICIONES DEL TRABAJO DESEMPEÑADO:
De las actas procesales específicamente de la contestación de la demanda (folio 62) se desprende que la demandada alega que la ciudadana actora no cumplía un horario de trabajo, no recibía instrucciones de la empresa y que solo estaba obligada a reportar los progresos de los juicios cuya atención estaba encargada, se desprende de las testimoniales que corren del folio110 al folio113 del expediente que efectivamente la actora no cumplía horario de trabajo, debido a que no se repregunto a los testigos para desvirtuar lo declarado.
En el caso de marras no existía contrato que determinara la manera del servicio que debía prestar la actora, solo se evidencia un Poder Especial para representar a la empresa en un juicio en particular, no se cumplió con uno de los requisitos indispensable para la prestación del servicio como lo es que el servicio es personal “INTUITO PERSONAE” ya que se desprende del contenido del poder mencionado que la ciudadana actora podía representar conjunta o separadamente con otro profesional del derecho a la empresa en un juicio derivado de Reclamación de diferencia de prestaciones sociales intentado por el ciudadano RUTILIO ANTONIO HERRERA LUGO, lo que hace concluir a quien decide, que la actora se encontraba bajo la figura del ejercicio libre de la profesión que da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales o extrajudiciales que realice. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

C) FORMA DE EFECTUARSE EL PAGO:
De los probanzas marcadas con las letras “A”, “B”, “C”, “D”, “E”, “F”, “G”, “H”, “L”, “M”, “N”, “O” y “P”, consignadas por la parte actora y las marcadas con las letras “B1”, “B2”, “B3”, “B4”, “B5”, “B6”, “B7”, “C1”, “C2”, “C3” y “C4”, consignadas por la parte accionada, este Tribunal observa que de las mismas se evidencian pagos dirigidos a la actora por concepto de Honorarios Profesionales, los cuales fueron debidamente firmados por ella, por lo tanto considera quien decide que la accionante debió usar otra vía procesal como es la de estimación e intimación de honorarios profesionales, para hacer efectivo el cobro de dichos honorarios. Y ASÍ SE DECIDE.-

De esta manera, se observa claramente que la presunción laboral que opera en nuestra legislación no fue demostrada, ya que la parte actora prestaba servicios como profesional del derecho conjunta o separadamente con otro abogado, es decir el servicio prestado no era personal únicamente, no existía ningún tipo de contrato que la regulara, no cumplía un horario de trabajo, no prestaba servicio de manera exclusiva para la empresa, no existía salario ya que no se demostró que estuviese incluido en nominas de la empresa, la actora debía realizar los recibos para que fuesen posteriormente tramitado su pago por honorarios profesionales. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDO: Se evidencia que estamos en presencia de una acción que debe ser tramitada por otra vía distinta a la utilizada en este caso por tratarse de la materia de honorarios profesionales que se debe tramitar a través de un juicio de estimación e intimación de honorarios profesionales, el abogado debe intimar el pago de sus honorarios conforme a lo previsto en el articulo 22 de la Ley de Abogados y el articulo 167 del Código de Procedimiento Civil.
Por todo lo antes expuesto es por lo que esta Juzgadora pasa a dictar el presente:

DISPOSITIVO
En orden a los razonamientos expuestos, éste Juzgado Primero del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR LA DEMANDA POR COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoada por la ciudadana IRIS SANTELIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.894.488, contra la sociedad de Mercantil S.G.S DE VENEZUELA, S.A.

Se condena a la demandante al pago de las costas y costos del presente proceso.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Puerto Cabello a los catorce (14) días del mes de JULIO del año 2005. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL,


ABG. ODALIS MARIA PARADA MARQUEZ.

LA SECRETARIA,


ABG. ALICIA CALVETTI.

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las tres de la tarde (02:00 p.m), quedando anotada con el N° .59.-
LA SECRETARIA.



EXP. N° 2847
OdalisP.-