REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-


EXPEDIENTE No. 2825

DEMANDANTE: WILMER GADALETA MORTIÑOS. Venezolano, mayor de
edad, Titular de la cédula de identidad No. 7.150.040 y de
este domicilio

ABOGADO ASISTENTE: JOSÉ DEL CARMEN GUZMAN Y SANDY ROJAS
FARIAS, Inpreabogados Nros. 39.850 y 48.614, respecti
vamente y de este domicilio.-

DEMANDADOS: JOSÉ GUSTAVO VASQUEZ, TRANSPORTE SAN RAFAEL
Y SEGUROS CARACAS.-

DEFENSORA JUDICIAL DE
DE LA PARTE DEMANDADA: JAHAIRA PÉREZ OVIEDO, inpreabogado No
24.304 y de este domicilio, actuando tambien
con representación sin poder de la Codemandada

MOTIVO: DAÑOS MATERIALES DERIVADOS DE ACCIDENTE DE
TRANSITO.-


En horas de Despacho del día de hoy, Catorce de Julio del año Dos Mil Cinco, siendo las 10:00 de la mañana, día y hora fijados para que tenga lugar en el presente juicio la audiencia o debate Oral, el Tribunal anuncia el acto, y por cuanto no comparecieron ningunas de las partes al acto, el Tribunal pasa a deliverar de la siguiente manera:

PRIMERO: Fijado en su oportunidad el acto de la audiencia o debate Oral, en el presente juicio, no comparecieron al mismo ningunas de las partes interesadas ni por si, ni por medio de Apoderado como lo indica el artículo 871 del Código de Procedimiento Civil. Situación esta que trae como consecuencia que se opere la Extinción del proceso con los efectos que indica el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil.-

SEGUNDO: Por lo antes expuesto, este Juzgado Primero del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara Extinguido el presente proceso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, en cual reza”: En ningún caso el demandante podrá volver a proponer la demanda, antes de que transcurran noventa (90) dias continuos después de verificada la perención”. Y ASÍ SE DECIDE.
Públiquese, Regístrese y Dejese copia para el archivo
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Puerto Cabello, a los Catorce (14) días del mes de Julio del año Dos Mil Cinco. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.-
La Juez Temporal

Abg. ODALIS MARIA PARADA MARQUEZ,
La Secretaria

Abg. ALICIA M CALVETTI,


En la misma fecha se dictó la anterior Sentencia siendo las 10:00 de la mañana, quedando anotada bajo el No. 58 y se dejó copia para el archivo.-


Secretaria,



OMPM/AMC/acr
14-07-05
Sentencia Definitiva NO. 58
Exp No. 2825