REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsi-to y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

SOLICITANTES: ASUNCION RAMON AGUILERA y MARIA PRIMITIVA CASTI-LLO VIERA. Venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, Cédulas de Identidad Nº V-2.726.284 y V-9.568.867 domiciliados en Puerto Cabello, Estado Carabobo, respectivamente.

ABOGADA ASISTENTE: YVONNE EVELYN LEY. Instituto de Previsión Social del Abogado Matricula Nº 35.109.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

EXPEDIENTE: Nº 2005 / 7353.

La presente causa se inicia mediante escrito presentado en fecha 06-junio-2005, previa distribución por los ciudadanos ASUNCION RAMON AGUI-LERA y MARIA PRIMITIVA CASTILLO VIERA. Venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, Cédulas de Identidad Nº V-2.726.284 y V-9.568.867; asistidos por la Abogada YVONNE EVELYN LEY. Instituto de Previsión Social del Abogado Matricula Nº 35.109, manifiestan haber contraído Matrimonio en fecha 18-noviembre-1976, por ante la Prefectura Civil del Municipio Au-tónomo Guanare, Estado Portuguesa, tal como se desprende de la copia cer-tificada del Acta de Matrimonio N° 441 que anexaron a la solicitud. Indican haber procreado una hija, de nombre NOHEMI AGUILERA CASTILLO, y no haber adquirido bienes que liquidar; estar separados de hecho y no haber llevado vida en común desde hace más de cinco (5) años, por esos motivos y con fundamento a lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, soli-citaron se decretara el Divorcio.-

Por auto de fecha 09-junio-2005, se admitió la solicitud, se emplazó a los cónyuges y a la Fiscal del Ministerio Público en Materia de Familia (folios 4 y 5).

En fecha 27-junio-2005, el ciudadano Alguacil deja constancia haber notificado a la ciudadana Fiscal XIX del Ministerio Público en Materia de Fa-milia de esta Circunscripción Judicial. (folio 7).

Dentro del lapso legal correspondiente la Fiscal del Ministerio Público designada hizo objeción a la presente solicitud señalando que se debe cum-plir con los requisitos exigidos en el Artículo 185-A del Código Civil. (folio 8).

Siendo la oportunidad de decidir el Tribunal lo hace en base al si-guiente razonamiento:

U N I C O

De la revisión de las actas que conforman el expediente, el Tribunal observa que fue consignada con la solicitud de Divorcio 185-A, copia certifi-cada del Acta de Matrimonio, celebrado entre los ciudadanos ASUNCION RAMON AGUILERA y MARIA PRIMITIVA CASTILLO VIERA en fecha 18-noviembre-1976, por ante la Prefectura Civil del Municipio Autónomo Guana-re, Estado Portuguesa, observando quien decide que este documento por emanar de funcionario público, se le da valor de documento público, de con-formidad con lo previsto en el Artículo 1.357 del Código Civil, y como quiera que no fue tachado en el curso del juicio el mismo hace plena fe con relación a las partes como en relación a terceros, conforme a lo previsto en el Artícu-lo 1.359 eiusdem. Y ASI SE ESTABLECE.

Este Tribunal observa que la presente solicitud no cumplió con los re-quisitos exigidos en el auto de admisión de fecha 09-junio-2005 al no com-parecer personalmente por ante este Juzgado a ratificar la presente solici-tud, en consecuencia, es por lo que este Juzgado Segundo de Primera Ins-tancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscrip-ción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la solicitud de DIVORCIO formulada por los ciudadanos ASUNCION RAMON AGUILERA y MARIA PRIMITIVA CASTILLO VIERA, y da por terminado el presente procedimiento y ordena el archivo del expediente”. Y ASI SE DE-CIDE.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia.

Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Puerto Cabello, a los trece (13) días del mes de Julio del año dos mil Cinco (2005).

Años: 194º de la Independencia y 146º de la Federación.

La Juez Temporal,


Abogada CLAUDIA ALEXANDRA OLAVARRIA

La Secretaria,


Abogado MARITZA RAFFO PAIVA.

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 11:00 de la mañana.

La Secretaria,


EXPEDIENTE N°
2005 / 7353
CAO/MRP/francis