REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y TRABAJO. EXTENSIÓN PUERTO CABELLO.


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsi-to y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

SOLICITANTES: ALVARO JESUS REPETTO BERMUDEZ y YELITZA XIOMARA LINARES DOVALES. Venezolanos, mayores de edad, Cédulas de Identidad Nº V-10.248.932 y V-11.746.819 domiciliados en Puerto Cabello, Estado Carabobo, respectivamente.

ABOGADA ASISTENTES: JUTDALY LAMUS. Instituto de Previsión Social del Abogado Matricula Nº 95.506.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

EXPEDIENTE: Nº 2005 / 7345.

La presente causa se inicia mediante escrito presentado en fecha 25-mayo-2005, previa distribución por los ciudadanos ALVARO JESUS REPETTO BERMUDEZ y YELITZA XIOMARA LINARES DOVALES. Venezolanos, mayores de edad, Cédulas de Identidad Nº V-10.248.932 y V-11.746.819; asistidos por la Abogada JUTDALY LAMUS. Instituto de Previsión Social del Abogado Matricula Nº 95.506, manifiestan haber contraído Matrimonio en fecha 07-junio-1996, por ante la Prefectura del Municipio Bartolomé Salom del Estado Carabobo, (hoy: Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia Salom, del Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo), tal como se desprende de la copia certificada del Acta de Matrimonio N° 28 que anexaron a la solicitud. Indican no haber procreado hijos ni adquirir bienes que liquidar; estar sepa-rados de hecho y no haber llevado vida en común desde hace más de cinco (5) años, por esos motivos y con fundamento a lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, solicitaron se decretara el Divorcio.-

Por auto de fecha 31-mayo-2005, se admitió la solicitud, se emplazó a los cónyuges y a la Fiscal del Ministerio Público en Materia de Familia (folios 04 y 05).

En fecha 08-junio-2005, los ciudadanos ALVARO JESUS REPETTO BERMUDEZ y YELITZA XIOMARA LINARES DOVALES, asistidos por la Aboga-da JUTDALY LAMUS, ratificaron en todas y cada una de sus partes la solici-tud por ellos presentado, se dieron por citados y renunciaron al lapso de comparecencia. (folio 06).

En fecha 16-junio-2005, el ciudadano Alguacil deja constancia haber notificado a la ciudadana Fiscal XIX del Ministerio Público en Materia de Fa-milia de esta Circunscripción Judicial. (folio 07).

Dentro del lapso legal correspondiente la Fiscal del Ministerio Público designada no hizo objeción alguna a la presente solicitud.

Siendo la oportunidad de decidir el Tribunal lo hace en base al si-guiente razonamiento:

U N I C O

De la revisión de las actas que conforman el expediente, el Tribunal observa que fue consignada con la solicitud de Divorcio 185-A, copia certifi-cada del Acta de Matrimonio, celebrado entre los ciudadanos ALVARO JESUS REPETTO BERMUDEZ y YELITZA XIOMARA LINARES DOVALES, en fecha 07-junio-1996, por ante la Prefectura del Municipio Bartolomé Salom del Estado Carabobo, (hoy: Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia Salom, del Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo), observando quien decide que este documento por emanar de funcionario público, se le da valor de documento público, de conformidad con lo previsto en el Artículo 1.357 del Código Civil, y como quiera que no fue tachado en el curso del juicio el mis-mo hace plena fe con relación a las partes como en relación a terceros, con-forme a lo previsto en el Artículo 1.359 eiusdem. Y ASI SE ESTABLECE.

Este Tribunal observa que se han cumplido los requisitos procedímen-tales exigidos en el Artículo 185-A del Código Civil, por lo que este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Ban-cario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justi-cia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO formulada por los ciu-dadanos ALVARO JESUS REPETTO BERMUDEZ y YELITZA XIOMARA LINARES DOVALES, en consecuencia, DISUELTO el vínculo matrimonial que los unía desde el día 07-junio-1996, fecha en que contrajeron Matrimonio Civil por ante la Prefectura del Municipio Bartolomé Salom del Estado Carabobo, (hoy: Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia Salom, del Munici-pio Puerto Cabello, Estado Carabobo). Y ASI SE DECIDE.

No se hace pronunciamiento de hijos ni bienes por no constar en au-tos su existencia.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia.

Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Puerto Cabello, a los doce (12) días del mes de Julio del año dos mil Cinco (2005).

Años: 194º de la Independencia y 146º de la Federación.

La Juez Temporal,


Abogada CLAUDIA ALEXANDRA OLAVARRIA

La Secretaria,


Abogado MARITZA RAFFO PAIVA.

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 11:00 de la mañana.
La Secretaria,
EXPEDIENTE N°
2005 / 7345 (Francis)