REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.


PARTE DEMANDANTE: OSCAR EDUARDO PATIÑO ANERMAN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-5.442.014, representado judicialmente por el Abogado JESÚS RAFAEL LEON, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 24.276.-
PARTE DEMANDADA: JUAN RAMON ZAVALA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-5.153.688 en su condición de conductor, representado judicialmente por el Abogado ANTONIO JATAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 54.850; la Sociedad de Comercio TRANSPORTE VALPO, C.A., en la persona del ciudadano MANUEL VILLEGAS, en su condición de propietario, asistido por el Abogado ANTONIO JATAR, antes identificado; y SEGUROS GUAYANA, C.A., en la persona de su representante judicial, ciudadano JUAN ALBERTO CASTRO PALACIOS, representado Judicialmente por la Abogada LUZ VELÁSQUEZ PROCTOR, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 26.426.-
MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS, MATERIALES Y MORALES DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRANSITO.-
EXPEDIENTE N° 15.531
SENTENCIA: DEFINITIVA

Tratase la presente controversia de una acción originada con motivo del reclamo de unos daños materiales emergentes y lucro cesante, provenientes de una colisión entre dos vehículos, el de presunta propiedad del demandante OSCAR EDUARDO PATIÑO ANERMAN y el de la demandada TRANSPORTE VALPO C.A., conducido por el ciudadano JUAN RAMON ZAVALA; vehículo este último asegurado con la empresa SEGUROS GUAYANA C.A., también co demandada; todos arriba identificados.
Habiéndose cumplido todos los trámites, actos y lapsos procesales, este Despacho, por disposición de la norma contenida en el artículo 877 del Código de Procedimiento Civil, acto seguido a la Audiencia o Debate Oral de la presente causa; pasa de seguidas a extender el fallo completo, lo cual hace a tenor de las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Tal como ha sido dictaminado en anteriores decisiones, siempre ha sido conducta reiterada de este Juzgador, que cuando se ha interpuesto en un juicio una Cuestión de Fondo o Perentoria cuya posible declaratoria con lugar haga nugatorio el examen del mérito del asunto, debe ser analizada y decidida previamente al fondo e, incluso cumpliendo con la normativa adjetiva vigente. En la presente controversia se promovieron, en tiempo hábil: 1.- La PRESCRIPCION de la Acción propuesta y, 2.- La FALTA DE CUALIDAD E INTERES DEL ACTOR .
En cuanto a la Prescripción alegada, este Despacho al analizar la jurisprudencia dictada por la Sala Constitucional en fecha 02/05/2003, invocada en este juicio por la parte demandante, hace la siguiente observación: Ha sido criterio reiterado de este Tribunal tal y como así se hizo en el caso In Concreto, que una vez juramentado un Defensor Ad litem se proceda a la citación del mismo. No obstante en la decisión judicial invocada, La Sala

Constitucional considera que una vez materializada la juramentación del Defensor Ad Litem debe considerarse citada la parte demandada. En la presente litis, en fecha 25/11/2004 el Abogado CARLOS ASCANIO se juramentó como Defensor Ad litem y, en fecha 29/11/2004 el Abogado RAFAEL LEON-quien ahora pretende tener criterio distinto-solicitó la citación del defensor, acordándolo así, en consecuencia, este Tribunal el 16/12/2004; es decir, que tal como lo pidió la parte actora, este Despacho acordó la citación del defensor ad litem, practicándose la misma el 17/12/2004 (f. 110, I pieza). Lo que no entiende este Juzgador es el cambio de criterio del actor para su único beneficio y propio interés, pues entonces podría pensarse que al pedir la citación del defensor judicial al Tribunal, hizo incurrir en error al mismo; siendo que este nuevo criterio sugerido por el accionante-el de la Sala Constitucional- al ser adoptado por este Juzgador, después de la solicitud de citación del defensor judicial hecha por el propio actor y acordada por este Tribunal, crearía un descalabro procesal en perjuicio de la parte demandada, y en total y absoluta desigualdad y en un total y absoluto menoscabo de su derecho a la defensa. Resulta, pues, evidente, que siendo así, es decir, aceptando que a partir de la juramentación del defensor ad litem basta para considerársele por citado, los demandados entonces habrían contestado en forma extemporánea y, los subsiguientes actos procesales en la misma forma, fuera de lapso; perjuicios estos que no pueden sufrir los demandados puesto que fue el mismo actor quien solicitó la citación del defensor judicial, y este Tribunal así lo acordó; amén que es criterio reiterado de este Juzgador que al Defensor Ad Litem, debe citársele a los fines de que comparezca al acto de la contestación de la demanda, cuyo lapso comienza a correr, al día siguiente de su citación.
Ahora bien, en razón de lo antes expuesto, siendo citado el defensor ad litem el 17/12/2004, tal como consta al folio 110, I pieza, habiendo existido dos interrupciones de la prescripción, siendo la última el 02/12/2003 (F-144 al 162 pieza I) y relacionando ambas fechas (la de la citación del Defensor Judicial y la dela última interrupción), transcurrió el lapso de un Año (01) y Quince (15) días, lapso este que rebasa el de los doce (12) meses establecidos en el Artículo 134 de la Ley de Tránsito Terrestre, por lo que la prescripción alegada debe ser prosperar, al no probarse en autos una tercera y nueva interrupción de la prescripción, conforme a las formalidades establecidas en la Ley Y; ASI SE DECIDE.-
SEGUNDO: De igual manera, aún cuando se hace innecesaria cualquier otra consideración sobre los hechos y planteamientos invocados en la demanda y en su contestación, debiendo declararse sin lugar la presente demanda; cree conveniente este Sentenciador referirse a la otra Defensa Perentoria opuesta y así lo hace en los siguientes términos: En cuanto a la Falta de Cualidad e interés del actor, este Tribunal observa que ciertamente de autos lo que se desprende es copia simple del Certificado de Registro o Registro de Propiedad del Vehículo, con la cual pretende probar el actor la propiedad del vehículo cuyos daños reclama y por ende su cualidad e interés; copia simple esta la cual fue impugnada, y al no haberse producido en juicio dicha documental en original y haber sido impugnada, en tiempo hábil, la fotocopia antes dicha, la misma debe ser desechada del presente juicio por carecer de valor probatorio alguno, tal y como lo indica el Artículo

429 del Código de Procedimiento Civil. Incluso, aun cuando el actor promovió y solicitó su cotejo con el original mediante inspección ocular, promovida en el Capítulo II de su escrito de pruebas (f. 90), esta no fue admitida por prohibición expresa del Artículo 234 del Código de Procedimiento Civil, y en autos tampoco consta las resultas de la prueba de informes promovida al folio 91, requerimiento hecho al Instituto Nacional de Tránsito Terrestre, carga ésta del actor, desestimándose la demanda en su mérito mismo por Infundada; al quedar como no probada la Cualidad e Interés de quien se presento como actor en el presente proceso; carga que tenía tal como así se lo imponía el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil Y; ASI SE DECLARA.-

DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario, de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Puerto Cabello; Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley Declara SIN LUGAR, por INFUNDADA, la Demanda interpuesta por el ciudadano OSCAR EDUARDO PATIÑO ANERMAN, representado judicialmente por el Abogado JESÚS RAFAEL LEON, contra JUAN RAMON ZAVALA, en su condición de conductor y, representado judicialmente por el Abogado ANTONIO JATAR; la Sociedad de Comercio TRANSPORTE VALPO, C.A., en la persona del ciudadano MANUEL VILLEGAS, en su condición de propietario, asistido por el Abogado ANTONIO JATAR; y SEGUROS GUAYANA, C.A., en la persona de su representante judicial, ciudadano JUAN ALBERTO CASTRO PALACIOS, representado Judicialmente por la Abogada LUZ VELÁSQUEZ PROCTOR; todos arriba identificados; cuyo motivo es el reclamo de Daños Materiales Emergentes y Lucro Cesante derivados de accidente de transito.-
Se condena en costas la parte actora, total perdidosa en el presente juicio, conforme a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia.-
Dada sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los Veinticinco (25) días del mes de Julio del año Dos Mil Cinco (2005).- Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.-
El Juez Temporal,
Abog. RAFAEL EDUARDO PADRON HERNANDEZ.
La Secretaria,
Abog. MERCEDES MEZONES.