REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO


DEMANDANTE: CARBALLO MORALES, Antonio, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.247.616 y de este domicilio, asistido y posteriormente representado por los abogados GLORIA ALVARADO MUÑOZ y HUGO FEDERICO ALVARADO, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 35.279 y 8.314, respectivamente.
DEMANDADO: DIAZ HERNANDEZ, María del Carmen, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.331.250 y de este domicilio, representada por la abogada IRIS ESTHER SANTANA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 56.055.
MOTIVO: DIVORCIO
EXPEDIENTE N°: 15.476
SENTENCIA: DEFINITIVA
I
Se inicia la presente causa por demanda de DIVORCIO incoada por el ciudadano ANTONIO CARBALLO MORALES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.247.616 y de este domicilio, asistido y posteriormente representado por los abogados GLORIA ALVARADO MUÑOZ y HUGO FEDERICO ALVARADO, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 35.279 y 8.314, respectivamente, contra la ciudadana MARIA DEL CARMEN DIAZ HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.331.250 y de este domicilio.
Admitida la demanda en fecha 13 del mes de Mayo de 2004 (f.19), se emplazó a las partes para la celebración de un primer acto conciliatorio, pasados que fueran cuarenta y cinco (45) días a partir de la citación de la ciudadana MARIA DEL CARMEN DIAZ HERNANDEZ, a las 11:00 de la mañana; de no lograse la reconciliación en dicho acto, se emplazó a las partes para un segundo (2do) acto conciliatorio pasados que fueran cuarenta y cinco (45) días del anterior, a la misma hora; si tampoco se lograre la reconciliación en este acto, el acto de la contestación de la demanda se llevaría a efecto el quinto (5to) día despacho siguiente a su celebración, de conformidad con el artículo 757 del Código de Procedimiento Civil. Se ordenó la notificación de la ciudadana Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Público en Materia de Familia del Municipio Puerto Cabello.
En fecha 20-05-2004 (f.20), se dio por notificada la representación del Ministerio Público.
Al folio 21, en fecha 03/06/2004, riela diligencia del Alguacil del Tribunal donde hace constar que habiéndose trasladado a la sede de la demandada, se encontró con una persona que se identificó como MARIA DEL CARMEN DIAZ HERNANDEZ, quien se identificó con su Cédula de Identidad N° 13.331.250, imponiéndole el objeto de su misión, quien sin embargo se negó a firmar el recibo de citación respectivo, por lo que conforme al artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó librarle Boleta de Notificación.
Al folio 23, consta poder apud acta conferido por el demandante de autos ciudadano ANTONIO CARBALLO MORALES, a los abogados HUGO FEDERICO ALVARADO OCHOA y GLORIA ALVARADO MUÑOZ.
En fecha 13/08/2004 (f.24), consta que se la Secretaria Titular de este Juzgado abogada MERCEDES MEZONES, practicó la notificación de la demandada de autos ciudadana MARIA DEL CARMEN DIAZ HERNANDEZ, conforme a lo dispuesto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
Llegada la oportunidad de la celebración del primer y segundo acto conciliatorio, estuvo presente el demandante ciudadano ANTONIO CARBALLO MORALES, asistido de la abogada GLORIA ALVARADO; e igualmente presente la demandada ciudadana MARIA DEL CARMEN DIAZ, asistida de la abogada IRIS SANTANA.
Al folio 27, consta poder apud acta conferido por la demandada de autos ciudadana MARIA DEL CARMEN DIAZ DE CARBALLO, a la abogada IRIS ESTHER SANTANA.
Siendo el día fijado para dar contestación a la demanda, compareció la abogado GLORIA ALVARADO MUÑOZ, apoderada judicial del demandante ciudadano ANTONIO CARBALLO MORALES, y dejo constancia de su asistencia, por ser el quinto día de despacho siguiente después de realizado el segundo acto conciliatorio. Igualmente compareció la demandada y consigno escrito donde solicita la reposición de la causa al estado de nueva citación y se declare la extinción del proceso por la no comparecencia del demandante al acto de contestación de la demanda, dictando auto este Tribunal en fecha 21/12/2004 (f.35), donde niega la reposición solicitada, ya que la demandada convalido su citación con su presencia a los actos conciliatorios, tanto así que expuso su intención de reconciliación. Además se niega la extinción del proceso, ya que es perfectamente válido que dicha comparecencia la realice el apoderado actor,
facultado para ello, como se evidencia a los folios 23 y 28, donde consta el poder conferido y donde el apoderado actor deja constancia de su comparecencia el día de despacho que correspondía al acto de la contestación. Autos estos que quedaron definitivamente firmes, y así se decide.
En fecha 12-01-2005 (fls. 37) comparece la Abogada GLORIA ALVARADO MUÑOZ, en su condición de apoderada judicial del demandante de autos y consignó escrito de promoción de pruebas. Igualmente en fecha 17-01-2005 comparece la abogada IRIS SANTANA, apoderada judicial de la demandada y consigna escrito de promoción de pruebas. Siendo agregados y admitidos en su debida oportunidad, cuyas resultas constan en autos.
En fecha 07/04/2005 (f.73), se fijó el décimo quinto día de despacho siguiente, para que las partes presenten sus respectivos informes, de conformidad con el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente, en fecha 06/05/2005 (f.78), se fijó dentro de los ocho días de despacho siguientes, para que las partes presenten sus observaciones a los informes, conforme a lo dispuesto en el artículo 513 ejusdem.
En fecha 23/05/2005, el Tribunal fijo dentro de los sesenta (60) días continuos para dictar sentencia, de conformidad con el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.-
II
Siendo la oportunidad para dictar Sentencia en la presente causa, pasa este sentenciador a hacerlo previas las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Se admitió la presente demanda por estar fundamentada en
causal legalmente establecida, como lo es la del ordinal segundo del Artículo 185 del Código Civil “ El Abandono Voluntario”, ya que expone el demandante en parte de su libelo lo siguiente:
“…una vez casados y después de vivir algunos años en nuestra ciudad natal, decidimos venirnos para Venezuela y radicarnos en este país, escogiendo como último domicilio conyugal, en la que todavía yo permanezco, calle Regeneración, Edificio Canarias, primer piso, apartamento N° 03, Parroquia Fraternidad de este Municipio Puerto Cabello …….- Durante los primeros años de nuestra vida matrimonial, las relaciones de pareja fueron buenas, armoniosas, tranquilas y felices, lo cual mejoro con el nacimiento de nuestros hijos. Sin embargo ciudadano Juez, hace aproximadamente unos diez (10) años, la actitud de mi cónyuge comenzó a cambiar, si carácter era irritable todo el tiempo, se presentaban situaciones de constantes desavenencias y disgustos originados por la conducta inexplicable
de mi cónyuge que se torno agresiva e injustificada, situación además, que no pudo ser superada por ella pues tomo la decisión unilateral de abandonar el lugar que teníamos fijado como domicilio conyugal, trasladándose a vivir en otro lugar de esta misma ciudad, dejando incluso en ese tiempo (aproximadamente diez años)a nuestras hijas MARIA PRIMITIVA Y YOLIMAR que eran menores de edad, bajo mis solos cuidados y responsabilidad, situación de abandono que ha permanecido hasta la presente fecha, pues no hemos vuelto a hacer vida en común….”
SEGUNDO: La demandada al ser citada se negó a firmar el recibo correspondiente, por lo que se ordeno librarle Boleta de Notificación, conforme a lo dispuesto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Ahora bien, de autos se desprende que siendo la oportunidad para dar contestación a la demanda, compareció la demandada ciudadana MARIA DEL CARMEN DIAZ DE CARBALLO, asistida de la abogada IRIS ESTHER SANTANA, y consignó escrito donde solicita del Tribunal declare la nulidad de la citación y reponga la causa a nueva citación de la demandada. Igualmente compareció la apoderada judicial del demandante, abogada GLORIA ALVARADO MUÑOZ, dejando constancia de su comparecencia a tenor de lo dispuesto en el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTA: De los testigos promovidos por la parte demandante, se le tomo declaración a la ciudadana MARIA ALEJANDRA VILA, quien al ser identificada manifestó tener diecinueve (19) años de edad, y en su declaración fue conteste al referirse del conocimiento que tenía sobre la ciudadana MARIA DEL CARMEN DIAZ CARBALLO, del abandono de la misma del hogar común que tenia con el señor ANTONIO CARBALLO desde aproximadamente diez años, dichos éstos que no fueron contradichos ni desvirtuados por la parte demandada, quien al momento del acto de declaración, no estuvo presente ni por si ni por medio de representante alguno, dándole todo el valor probatorio a la declaración de la testigo por cuanto no fue repreguntada en su oportunidad; es de observar que cuando la demandada en su escrito de informes pide al Tribunal que no le de ningún valor probatorio a la testigo por tener diecinueve (19) años de edad, es menester tomar en consideración que si bien es cierto que la testigo tiene 19 años de edad, y la misma manifestó que hacia aproximadamente unos diez años que conocía a la demandada, no es menos cierto que a partir de los doce (12) años de edad una persona ya tiene discernimiento y conocimiento de lo que a su alrededor ocurre, como en el presente caso, y éstos hechos sobre los cuales declaro, perfectamente pudieron ocurrir. Ahora bien, si estas declaraciones en su debida oportunidad hubiesen sido objeto de repreguntas a los fines de esclarecer, rectificar o invalidar el dicho del testigo y demás abordamientos sobre los particulares a que quiere hacer referencia la demandada, y esta hubiese sido invalidada, este juzgador no le quedaría otra alternativa que al examinar los dichos del testigo, desecharlo como testigo en el presente proceso, pero en el caso de marras la declaración que consta en autos es suficiente para que sea tomada tal cual como se hizo sin repreguntas, sin vicios, como válida, por cuanto la ciudadana MARIA ALEJANDRA VILA, es considerada como una persona hábil, la cual juro decir la verdad antes de contestar y no tener impedimento alguno para declarar. Igualmente se le tomo declaración a la ciudadana YENISER VILA, después de haber sido tomada su declaración, fue repreguntada por la apoderada judicial de la demandada, y de éstas declaraciones tanto de las preguntas como de las repreguntas, se puede apreciar que la misma no entro en contradicciones, fue conteste en todo momento, demostrando tener un conocimiento real de sus dichos, declaraciones éstas que deben ser valoradas con todo su valor probatorio.
III
Por todo lo anteriormente expuesto, éste Juzgado Primero de Primera
Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Municipio Puerto Cabello, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de DIVORCIO interpuesta por el ciudadano ANTONIO CARBALLO MORALES, contra la ciudadana MARIA DEL CARMEN DIAZ HERNANDEZ, ambos ya identificados en autos, y en consecuencia, queda disuelto el matrimonio por ellos contraído en fecha 07 de Junio de 1969, por ante el Registro Civil del Tanque, Provincia de Santa Cruz de Tenerife, España, legalizada por ante las Autoridades Venezolanas, inserta en los Libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por ante la Prefectura de la Parroquia Fraternidad, Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, según acta N° 100 de fecha 25 de Agosto del año 1987.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Puerto Cabello, a los veinticinco (25) días del mes de Julio del año Dos Mil Cinco (2005).
Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
El Juez Temporal,

Dr. RAFAEL PADRON HERNANDEZ.
La Secretaria,

Abog. MERCEDES MEZONES.
En la misma fecha siendo las 11:30 p.m., se dictó y publicó la anterior decisión. Se expidió copia certificada para el archivo. La Secretaria,

Abog. MERCEDES MEZONES.