REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

DEMANDANTE: JACQUELINE MIGUELINA SANCHEZ RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.750.704 y de este domicilio, representada Judicialmente por la abogada MARLENE PULIDO VIDAL, inscrita bajo el N° 24.305.
DEMANDADO: DEIVI RAFAEL SUAREZ RUMBOS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.750.058, domiciliado en Morón, Estado Carabobo.
MOTIVO: DIVORCIO
EXPEDIENTE N°: 15.351
SENTENCIA: DEFINITIVA
I
Se inicia la presente causa por demanda de DIVORCIO incoada por la ciudadana JACQUELINE MIGUELINA SANCHEZ RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.750.704 y de este domicilio, representada Judicialmente por la abogada MARLENE PULIDO VIDAL, inscrita bajo el N° 24.305. contra el ciudadano DEIVI RAFAEL SUAREZ, RUMBOS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.750.058, domiciliado en Morón, Estado Carabobo.
. Admitida la demanda en fecha Dieciocho (18) del mes de Diciembre del año Dos Mil Tres (2003) (f.05), se emplazó a las partes para la celebración de un Primer acto conciliatorio, pasados que fueran cuarenta y cinco (45) días a partir de la citación del ciudadano DEIVI RAFAEL SUAREZ, RUMBOS, a las 11:00 de la mañana; de no lograse la reconciliación en dicho acto, se emplazó a las partes para un segundo (2do) acto conciliatorio pasados Cuarenta y Cinco (45) días del anterior a la misma hora; si tampoco se lograre la reconciliación en este acto, el acto de la Contestación de la demanda se llevaría a efecto el Quinto (5to) día despacho siguiente a su celebración, de conformidad con el Artículo 757 del Código de Procedimiento Civil. Se ordenó la Notificación de la ciudadana Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Publico en Materia de Familia del Municipio Puerto Cabello.-
En fecha 18-12-2003, (f.6), comparece la ciudadana JACQUELINE, MIGUELINA SANCHEZ RODRIGUEZ asistida de Abogada y le confirió poder apud acta a las abogadas LOURDES BEATRIZ REYES, MILAGROS BELLO FERNANDEZ y MARLENE PULIDO VIDAL Inscritas en el inpreabogado bajo los Nros.24.509, 27.206 y 24.305, respectivamente.
En fecha 14--11-04, (f. 7) se dio por notificada la Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Publico del Municipio Puerto Cabello, con sede en esta ciudad.-
En fecha 29-01-2004, (f.8) la demandada no pudo ser citada de forma personal, tal como se evidencia de diligencia realizada por el Alguacil de este Juzgado.
En fecha 02-02-2004, (f. 13) compareció la abogada MARLENE PULIDO VIDAL, en su carácter de autos, y solicito la citación del demandado, por carteles, todo de conformidad con el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 06 de Febrero de 2004, (f.14), el Abog. DARÍO PEREZ ACEVEDO, tomo posesión como Juez Suplente Especial de este Juzgado; y se aboco al conocimiento de la presente causa, y en la misma fecha, este Tribunal acordó la citación del demandado por carteles.
Al folio diecisiete (17) de fecha1 10--02-2004, la Abogada MARLENE PULIDO, se dio por notificada del abocamiento, del Juez Suplente Especial de este Juzgado, Abog. DARÍO PEREZ ACEVEDO.
En fecha, 19-02-2004, la abogada MARLENE PULIDO VIDAL, en su carácter de apoderada de la parte demandante de autos, consigno los ejemplares de los
Diarios EL CARABOBEÑO y NOTI TARDE, en los cuales aparecen publicados el
Cartel de Citación librado en el presente juicio, en la misma fecha, este Tribunal los agregó a los autos.-
Al folio veintidós (22) de fecha 16-03-2004, consta diligencia de la secretaria donde expone: haber fijado el cartel de citación del ciudadano DEIVI RAFAEL SUAREZ RUMBOS, en la residencia, ubicada en la Avenida Principal de la Urbanización Santa Rita, jurisdicción del Municipio Juan José Mora, Estado Carabobo.
En fecha 21-04-2004, compareció al apoderada de la parte demandante de autos, abogada MARLENE PULIDO VIDAL, y solicito se designe defensor judicial.
Cumplida con las exigencias del Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, en la citación por carteles, se designó Defensor Judicial del demandado recayendo en el Abogado VICENTE LAYA, quien se excuso de no aceptar el cargo como defensor judicial.
En fecha 31-05-2004, compareció la abogada MARLENE PULIDO VIDAL, y solicito se designe nuevo defensor judicial.
En fecha 03-06-2004, se designo defensor judicial, a la abogada EGLIX HERNANDEZ, quien aceptó el cargo y prestó el Juramento de Ley, dándose por citado en fecha 17-08-2004.-
En fecha 04 de Octubre de 2004, (f.40), la Dra. CINZIA DI FRANCESCANTONIO, tomo posesión como Juez Suplente Especial de este Juzgado; y se aboco al conocimiento de la presente causa.
Llegada la oportunidad de la celebración de los actos conciliatorios, solo compareció la demandante, ciudadana, JACQUELINE, MIGUELINA SANCHEZ RODRIGUEZ debidamente asistido de la Abogada MARLENE PULIDO VIDAL, e igualmente se hizo presente la abogada EGLIX HERNANDEZ, en su carácter de defensor judicial de la parte demandada de autos.
Siendo la oportunidad para dar contestación a la demanda, consta de fecha 01-12-2004, (f.43 y 44), compareció la defensor judicial abogada EGLIX HERNANDEZ y presento escrito de contestación a la demanda, e igualmente y en la misma fecha compareció la apoderada de la parte demandante, abogada MARLE NE PULIDO VIDAL, ratifico e hizo valer en todas y cada una de sus partes dicha demanda, (f. 45).
En fecha 19-01-2005, (f.46 y 47) comparece la Abogada MARLENE PULIDO VIDAL, en su condición de Apoderada Judicial de la demandante de autos y consignó escrito de Promoción de Pruebas, siendo agregado y admitido en su debida oportunidad, cuyas resultas constan en autos (fls. 48 al 57), respectivamente.-
En fecha 18-04-2005 (F.58) el tribunal mediante auto, fijo para el Décimo Quinto (15°) día de despacho, para que las partes presenten sus informes.
En fecha 16-05-2005 (F.59) el tribunal estampa auto acordándose para dentro de los sesenta (60) días siguientes, la publicación de la sentencia, de conformidad con el artículo 515 del Código de procedimiento Civil.-
II
Siendo la oportunidad para dictar Sentencia en la presente causa, pasa este sentenciador a hacerlo previas las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Se admitió la presente demanda por estar fundamentada en causal legal establecida “ABANDONO VOLUNTARIO”, consagrado en la causal Segunda del Artículo 185 del Código Civil Vigente, ya que expone el demandante en parte de su libelo lo siguiente:
“…Es el caso ciudadano Juez, que mi matrimonio con DEIVI RAFAEL SUAREZ RUMBOS, funciono durante el primer año después de celebrado, dentro de los parámetros que pudiéramos llamar normales en toda pareja; Mi esposo se comportaba como un hombre cariñoso, colaborador respetuoso, y cumplidor de todas sus obligaciones de cónyuge y pareja; sin embargo, desde hace aproximadamente dos años y seis meses, la conducta y comportamiento de mi esposo comenzaron a cambiar notablemente: De ser un hombre respetuoso y cumplidor de los deberes y obligaciones que el matrimonio impone, se convirtió en una persona hostil, irascible, desatento e irresponsable, que se molestaba por cualquier cosa, dejo de trabajar y requería que lo que yo aportaba como Colaboración en la casa de mi madre, con quien convivíamos se lo entregara a el, causando mi negativa a tal petición comportamientos bruscos por parte de su persona hacia mi; Adicionalmente a esas circunstancias comenzó a tener relaciones extramatrimoniales con otras “damas”, así como ha llegar a altas horas de la noche al hogar e incluso a ausentarse por noches enteras del mismo, tal situación se mantuvo a lo largo de todos esos meses, pese a mis requerimientos para que retomara la conducta de los primeros meses de matrimonio y pese a que siempre me comporte como una esposa ejemplar y cumplidora de todas mis obligaciones conyugales, hasta que en fecha 09 de Diciembre de 2002, mi cónyuge DEIVI RAFAEL SUAREZ RUMBOS, sin que mediara causa o motivo justificado, abandono la residencia conyugal llevándose consigo todas sus partencias personales y hasta la presente fecha no ha mostrado interés o intención alguna en regresar al mismo…”.
SEGUNDO: El demandado fue citado por medio de carteles, conforme lo estipula el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, designándose Defensor Judicial recayendo en la persona de la Abogada EGLIX HERNANDEZ, quien aceptó el cargo y prestó el Juramento de Ley y se dio por citada para todos los actos del juicio.- TERCERO: Las respuestas hábiles y contestes que dieron los testigos promovidos por la parte actora, ciudadanos LILA LISBEL TIMAURE RODRIGUEZ y MAGALIS ELENA BECERRIT de ZAVALA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-13.078.068 y V-9.516.577, respectivamente, al interrogatorio formulado a viva voz por la parte demandante, corroboran ampliamente las afirmaciones del libelo de la demanda y el tribunal las aprecia de conformidad con lo establecido en el Artículo 508 del Código de procedimiento Civil, a lo que se adminicula la presunción de veracidad de la circunstancia constante en autos de que el demandado fue citado por medio de carteles y sin embargo fue indiferente al curso del juicio y no asistió en forma alguna a ninguno de sus actos, lo que da a este sentenciador la convicción de que la parte actora demostró amplia y suficientemente los hechos narrados en su libelo de demanda.-
II
Por todo lo anteriormente expuesto, éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Municipio Puerto Cabello, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, declara CON LUGAR la demanda de DIVORCIO interpuesta por la ciudadana JACQUELINE, MIGUELINA SANCHEZ RODRIGUEZ, antes identificada contra el ciudadano DEIVI RAFAEL SUAREZ RUMBOS, ya identificado y en consecuencia queda disuelto el vinculo Matrimonial que contrajeron en fecha 16 de Diciembre de 2.000, por ante la Prefectura del Municipio Juan José Mora del Estado Carabobo, según acta N° 132 de la referida fecha.-
Publíquese y déjese copia.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Puerto Cabello, a los Quince (15) días del mes de Julio del año Dos Mil Cinco (2005).-
Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
El Juez Temporal.,

Dr. RAFAEL E. PADRON HERNANDEZ
La Secretaria.,

Abog. MERCEDES MEZONES.-
En la misma fecha siendo las 11:00 a.m., se dictó y publicó la anterior decisión.- Se expidió
copia certificada para el archivo.-
La Secretaria.,

Abog. MERCEDES MEZONES.-