REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
AGRARIO TRANSITO Y BANCARIO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

SOLICITANTE: ARTEAGA, Pablo Ramón venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.590.380 y de este domicilio, asistido por la Abogada ROSIBEL CHIRINOS, inscrita en el Inpreabogado N° 75.895.-
MOTIVO: INTERDICCIÓN DE ARGENIS JOSE ARTEAGA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.426.357 y de este domicilio.-
EXPEDIENTE: OA-103/2005.
SENTENCIA: DEFINITIVA
I
En fecha 06 de Abril de 2005 (f.13), este Tribunal le dio entrada a la solicitud de INTERDICCIÓN, presentada por el ciudadano PABLO RAMON ARTEAGA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.590.380, y de este domicilio, asistido por la Abogada, ROSIBEL CHIRINOS, inscrita en el inpreabogado N° 75.895, en beneficio del ciudadano ARGENIS JOSE ARTEAGA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.426.357, domiciliado en la ciudad de Morón, Sector Alpargaton, calle Principal, del Municipio Juan José Mora, Estado Carabobo, en su condición de Hermano del ciudadano antes identificado, en donde se abstiene de admitir hasta tanto la parte solicitante fundamente su acción.-
En fecha 29 de Abril de 2005 (f.14), comparece el ciudadano Pablo Ramón Arteaga, asistido de abogado, y cumple con lo ordenado en auto de fecha 06/04/2005 (f.13) fundamentando la solicitud en los artículos 393 y 395 del Código Civil Venezolano.-
En fecha 03 de Mayo de 2005, (f.16) este Tribunal admitió cuanto ha lugar en derecho la presente solicitud; y ordeno la notificación del ciudadano ARGENIS JOSE ARTEAGA para ser interrogado por el ciudadano juez y la de cuatro (04) parientes o amigos conforme a lo dispuesto en el artículo 396 del Código Civil. Se ordeno oficiar a los médicos forenses del Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo.-
En fecha 1805/2005 (f. 19), comparece el ciudadano ARGENIS JOSE ARTEAGA, asistido por la Abogada ROSIBEL CHIRINOS y mediante diligencia se da por notificado de la presente solicitud.-
En fecha 23 de Mayo de 2005 (f.20) el Tribunal dicto auto donde deja constancia de que el ciudadano ARGENIS JOSE ARTEAGA no compareció a rendir declaración al interrogatorio que debía formularle el ciudadano juez.-
En fecha 24 de Mayo de 2005 (f.21) comparece el ciudadano PABLO ARTEAGA asistido por la abogada ROSIBEL CHIRINOS y mediante diligencia consigna acta de defunción de del ciudadano EFRAIN ANTONIO ARTEAGA.-
Vista la comparecencia del ciudadano ARGENIS JOSE ARTEAGA, y oído el interrogatorio como fue, de las declaraciones realizadas por el mismo en fecha 24/05/2005 (f.23), igualmente el interrogatorio de los ciudadanos HERMELINDA ARTEAGA, LUIS EDUARDO ARTEAGA, FRANKLIN JESUS ARTEAGA, en sus condiciones de hermanos, las cuales constan a los folios 24, 25 y 26, respectivamente.-
En fecha 11 de Julio de 2005 (f.27), se recibió y se agregó a los autos, Informe Médico emanado de la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, y quien presenta de acuerdo a dicho informe lo siguiente: “… rindo la experticia del Reconocimiento Médico-Legal, practicada al Ciudadano: ARGENIS JOSE ARTEAGA, de 34 años, C. I. N° V-12.426.357, Desempleado. En el momento del examen practicado el 02/06/05 en esta Medicatura Forense, el paciente presenta Retardo Mental ligero a Moderado, no apto para laborar y con capacidad para valerse por si mismo, siendo dependiente del seno familiar…”.-
II
Siendo la oportunidad para decidir sobre la presente solicitud de INTERDICCIÓN, y de conformidad con lo establecido en los artículos 393, 396 y 399 del Código Civil, este Juzgador observa que cumplidas como han sido las normas antes descritas, declara procedente la presente solicitud de INTERDICCIÓN y así se decide.
III
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la solicitud de INTERDICCIÓN propuesta por el ciudadano PABLO RAMON ARTEAGA decretándose la INTERDICCIÓN definitiva a favor del ciudadano ARGENIS JOSE ARTEAGA, por tratarse de una persona que presenta Retardo Mental Ligero a Moderado, no apto para laborar y con capacidad para valerse por si mismo, siendo dependiente del seno familiar.
En consecuencia se nombra como Tutor Interino del ciudadano ARGENIS JOSE ARTEAGA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 12.426.357, al ciudadano PABLO RAMON ARTEAGA venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.590.380, y de este domicilio, quien tendrá la obligación de velar por todas las actuaciones del incapaz arriba identificado, y cuidar del mismo, a los fines legales consiguientes.
Se exige a la parte solicitante, que la presente decisión debe ser publicada en un Diario de mayor circulación de esta ciudad, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes, contados a partir de la presente fecha, e igualmente debe ser registrada por ante la oficina de registro competente, a los fines legales consiguientes. Asimismo, deberá consignar al presente expediente, las actuaciones antes descritas y de esta manera dar cumplimiento a lo ordenado en los artículos 414, 415 y 416 del Código Civil, y así se decide.
Expídanse dos copias certificadas computarizadas de la presente decisión, a los fines antes expuesto.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Puerto Cabello, a los Catorce (14) días del mes de Julio del año Dos Mil Cinco (2005).- Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.-
El Juez Temporal,

Dr. RAFAEL E. PADRON H.
La Secretaria,

Abog. MERCEDES MEZONES
En la misma fecha siendo las 01:00 p.m., se dictó y publicó la anterior decisión.- Se expidió copia certificada para el Archivo.-
La Secretaria,

Abog. MERCEDES MEZONES


REPH/efga.-

Abog. MERCEDES MEZONES, Secretaria Titular del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quien suscribe, CERTIFICA: Que la copia que a continuación se transcribe es copia fiel y exacto de la decisión dictada en la solicitud del O.A. N° 103/2005, de fecha 06/04/2005 y el cual es del tenor siguiente: REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA EN SU NOMBRE: EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. SOLICITANTE: ARTEAGA, Pablo Ramón venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.590.380 y de este domicilio, asistido por la Abogada ROSIBEL CHIRINOS, inscrita en el Inpreabogado N° 75.895.- MOTIVO: INTERDICCIÓN DE ARGENIS JOSE ARTEAGA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.426.357 y de este domicilio.-
EXPEDIENTE: OA-103/2005. SENTENCIA: DEFINITIVA.- I En fecha 06 de Abril de 2005 (f.13), este Tribunal le dio entrada a la solicitud de INTERDICCIÓN, presentada por el ciudadano PABLO RAMON ARTEAGA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.590.380, y de este domicilio, asistido por la Abogada, ROSIBEL CHIRINOS, inscrita en el inpreabogado N° 75.895, en beneficio del ciudadano ARGENIS JOSE ARTEAGA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.426.357, domiciliado en la ciudad de Morón, Sector Alpargaton, calle Principal, del Municipio Juan José Mora, Estado Carabobo, en su condición de Hermano del ciudadano antes identificado, en donde se abstiene de admitir hasta tanto la parte solicitante fundamente su acción.- En fecha 29 de Abril de 2005 (f.14), comparece el ciudadano Pablo Ramón Arteaga, asistido de abogado, y cumple con lo ordenado en auto de fecha 06/04/2005 (f.13) fundamentando la solicitud en los artículos 393 y 395 del Código Civil Venezolano.- En fecha 03 de Mayo de 2005, (f.16) este Tribunal admitió cuanto ha lugar en derecho la presente solicitud; y ordeno la notificación del ciudadano ARGENIS JOSE ARTEAGA para ser interrogado por el ciudadano juez y la de cuatro (04) parientes o amigos conforme a lo dispuesto en el artículo 396 del Código Civil. Se ordeno oficiar a los médicos forenses del Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo.- En fecha 1805/2005 (f. 19), comparece el ciudadano ARGENIS JOSE ARTEAGA, asistido por la Abogada ROSIBEL CHIRINOS y mediante diligencia se da por notificado de la presente solicitud.- En fecha 23 de Mayo de 2005 (f.20) el Tribunal dicto auto donde deja constancia de que el ciudadano ARGENIS JOSE ARTEAGA no compareció a rendir declaración al interrogatorio que debía formularle el ciudadano juez.- En fecha 24 de Mayo de 2005 (f.21) comparece el ciudadano PABLO ARTEAGA asistido por la abogada ROSIBEL CHIRINOS y mediante diligencia consigna acta de defunción de del ciudadano EFRAIN ANTONIO ARTEAGA.- Vista la comparecencia del ciudadano ARGENIS JOSE ARTEAGA, y oído el interrogatorio como fue, de las declaraciones realizadas por el mismo en fecha 24/05/2005 (f.23), igualmente el interrogatorio de los ciudadanos HERMELINDA ARTEAGA, LUIS EDUARDO ARTEAGA, FRANKLIN JESUS ARTEAGA, en sus condiciones de hermanos, las cuales constan a los folios 24, 25 y 26, respectivamente.- En fecha 11 de Julio de 2005 (f.27), se recibió y se agregó a los autos, Informe Médico emanado de la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, y quien presenta de acuerdo a dicho informe lo siguiente: “… rindo la experticia del Reconocimiento Médico-Legal, practicada al Ciudadano: ARGENIS JOSE ARTEAGA, de 34 años, C. I. N° V-12.426.357, Desempleado. En el momento del examen practicado el 02/06/05 en esta Medicatura Forense, el paciente presenta Retardo Mental ligero a Moderado, no apto para laborar y con capacidad para valerse por si mismo, siendo dependiente del seno



familiar…”.- II Siendo la oportunidad para decidir sobre la presente solicitud de INTERDICCIÓN, y de conformidad con lo establecido en los artículos 393, 396 y 399 del Código Civil, este Juzgador observa que cumplidas como han sido las normas antes descritas, declara procedente la presente solicitud de INTERDICCIÓN y así se decide.- III Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la solicitud de INTERDICCIÓN propuesta por el ciudadano PABLO RAMON ARTEAGA decretándose la INTERDICCIÓN definitiva a favor del ciudadano ARGENIS JOSE ARTEAGA, por tratarse de una persona que presenta Retardo Mental Ligero a Moderado, no apto para laborar y con capacidad para valerse por si mismo, siendo dependiente del seno familiar.- En consecuencia se nombra como Tutor Interino del ciudadano ARGENIS JOSE ARTEAGA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 12.426.357, al ciudadano PABLO RAMON ARTEAGA venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.590.380, y de este domicilio, quien tendrá la obligación de velar por todas las actuaciones del incapaz arriba identificado, y cuidar del mismo, a los fines legales consiguientes.- Se exige a la parte solicitante, que la presente decisión debe ser publicada en un Diario de mayor circulación de esta ciudad, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes, contados a partir de la presente fecha, e igualmente debe ser registrada por ante la oficina de registro competente, a los fines legales consiguientes. Asimismo, deberá consignar al presente expediente, las actuaciones antes descritas y de esta manera dar cumplimiento a lo ordenado en los artículos 414, 415 y 416 del Código Civil, y así se decide.- Expídanse dos copias certificadas computarizadas de la presente decisión, a los fines antes expuesto.- Publíquese y déjese copia.- Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Puerto Cabello, a los Catorce (14) días del mes de Julio del año Dos Mil Cinco (2005).- Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.- El Juez Temporal, (fdo) Dr. RAFAEL E. PADRON H.- Aparece un sello húmedo del Tribunal.- La Secretaria, (fdo) Abog. MERCEDES MEZONES.- En la misma fecha siendo las 01:00 p.m., se dictó y publicó la anterior decisión.- Se expidió copia certificada para el Archivo.- La Secretaria, (fdo) Abog. MERCEDES MEZONES.- Aparece un sello húmedo del Tribunal.- Es copia fiel y exacta de su original de cuya exactitud doy fe certifico y expido por orden del ciudadano Juez y a petición de parte interesada, en Puerto Cabello a los Catorce (14) días del mes de Julio del año Dos Mil Cinco (2005).-
La Secretaria,


Abog. MERCEDES MEZONES