REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.


PARTE DEMANDANTE: CARLOS SÁNCHEZ CHAPARROS, en su condición de Director General del Servicio Autónomo Oficina Coordinadora de Apoyo Marítimo de la Armada “OCAMAR”, mediante su Apoderado Judicial Abog. CARLOS ANTONIO Ascanio, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 5.570.552, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 58.995.-
PARTE DEMANDADA: TRANSPORTE FRANJA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 07/04/98, bajo el No. 77, tomo 161-A, en la persona de su representante legal, ciudadano FRANKLIN SANDOVAL, representado judicialmente por los Abogados ARNALDO ZAVARSE, ANGELA CADAVID TORO, ANA ZAVARSE SOTO y GIOVANNI ROCCARO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 55.655, 20.950, 106.144 y 82.700 respectivamente.-
MOTIVO: Incidencia. Impugnación de Poder (DAÑOS MATERIALES DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRANSITO)
TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
EXPEDIENTE N°: 15.664
ANTECEDENTES

Visto el escrito que antecede de fecha 21/06/2005 (F-50 al 52) suscrito por el Abogado ARNALDO ZAVARSE PEREZ, en su condición de Apoderado Judicial de la sociedad mercantil TRANSPORTE FRANJA, C.A., donde alega:
“(...)(...) en nombre de mi representada, IMPUGNO el poder presuntamente otorgado por la empresa demandante, y en ejercicio del cual se interpuso la pretensión de daños materiales causados por accidente de tránsito en contra de mi representada...se observa que el ciudadano que se atribuye la representación de dicha empresa, esto es, el otorgante, NO PRESENTA NINGUN INSTRUMENTO, TITULO O DOCUMENTO QUE ACREDITE SU REPRESENTACIÓN, o las facultades que detenta para otorgar poderes, no señala si la misma deviene de los estatutos sociales o del documento constitutivo de la empresa, o si se trata de un poder que le haya sido conferida por ésta, o si fue autorizado mediante la Resolución RESOG-7746 del 10AG000 por el Ministerio de Defensa...El poder que en este acto formalmente se impugna, fue otorgado en la Notaría Pública Segunda del Estado Vargas, lógicamente para ser ejercido en un proceso llevado por ante los Tribunales Venezolanos, en consecuencia, dicho poder, en cuanto a su forma, debe cumplir con la normativa que regula el otorgamiento de poderes en Venezuela. Así pues dicho poder debe cumplir con las normas que regulan el otorgamiento de poderes en Venezuela, concretamente con lo establecido en el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil....Ninguno de estos extremos fue cumplido por el conferente ni por el funcionario que autorizó el acto, ya que solamente se mencionan a título enunciativo el documento de supuesto nombramiento de Director General del Servicio Autónomo Oficina Coordinadora de Apoyo Marítimo de la Armada (OCAMAR). Respecto del cumplimiento de esta normativa, la sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, reiteradamente ha resuelto, que el impugnante tiene la carga de solicitar la exhibición de los documentos e instrumentos mencionados en el poder, a los fines de que su impugnación sea válida y eficaz, así acaba de ser recientemente ratificado, en decisión de fecha 12 de abril de 2005, dictada en el expediente No. 2004-00254...”

En virtud de la impugnación invocada este Despacho en fecha 27/06/2005 (F-53), fija día y hora para que tenga lugar la exhibición de instrumentos o documentos que acrediten la representación del actor en la presente causa, prescindiéndose de notificación o citación del mismo por encontrarse a derecho conforme lo dispuesto en el Artículo 26 del Código de Procedimiento Civil, no compareciendo la parte actora a dicho acto tal y como así lo hizo constar este Tribunal en fecha 01/07/2005 (F-54).-

Este Juzgador a objeto de pronunciarse sobre la impugnación planteada observa:
La Sala Político Administrativa de la Corte Suprema de Justicia de fecha 2704/1995 (caso Constitutiva Guárico, C.A., Vs. Corpoven, S.A.) y acogida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. 091 de fecha 10/02/2004, donde expresó: “(...)(...) es criterio de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia el cual ésta acoge, que tanto en las cosas del otorgamiento de poder como de sustitución de los mismo, tanto el poderdante, como el mandatario sustituyente, respectivamente, según se trate, tienen el deber no solo de enunciar los recaudos de los cuales emana su representación, sino de exhibirlos al funcionario ante el cual se otorga el acto. No se deja lugar a dudas acerca de la obligatoriedad de exhibición y declaración por parte del Notario o funcionario público competente ante el cual se otorga el acto de que tal exhibición le fue hecha, como requisito de validez para el instrumento poder...”

En el caso de marras este Despacho observa que la parte demanda en su primera oportunidad que tiene de actuar en el expediente impugna el Poder conferido al ciudadano CARLOS SÁNCHEZ CHAPARROS el cual le otorgara la empresa demandante (Servicio Autónomo Oficina Coordinadora de Apoyo Marítimo de la Armada OCAMAR) tal y como se desprende de su escrito que riela del folio 50 al 52; En virtud de ello este Tribunal vista la impugnación fija en fecha 27/06/2005 (F-53), día y hora para que el demandante exhiba los instrumentos o documentos que acrediten su representación, no compareciendo el actor a exhibir los mismos tal y como desprende del acta levantada al efecto en fecha 01/07/2005 (F-54).-

Ahora bien, haciendo suya la Sentencia parcialmente transcrita, éste Juzgador infiere del análisis antes transcrito que le es permitido a la contraparte el control de la representación alegada y, pudiéndose observar que del texto del poder impugnado no se desprende que se le haya puesto a la vista del Notario Público el instrumento del cual se deriva la representación del ciudadano CARLOS SÁNCHEZ CHAPARROS, por lo que éste Despacho al analizar la impugnación realizada por la parte demandada y la no comparecencia del actor a exhibir los documentos mencionados en el poder autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del Estado Vargas, inserto bajo el No. 47, Tomo 44, de fecha 24/11/2000, es por lo que en virtud de las consideraciones anteriores, éste Juzgador declara la Ineficiencia del instrumento Poder aquí impugnado y así se decide.-

En consecuencia, por todo lo anteriormente expuesto este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Municipio Puerto Cabello, de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, Declara LA INEFICIENCIA DEL INSTRUMENTO PODER supra-suficientemente identificado, quedando así desechado del proceso tal y como así lo dispone la parte final del Artículo 156 del Código de Procedimiento Civil Y; ASI SE DECIDE.-

Se condena en costas a la parte demandada conforme lo establece el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese y Déjese copia.-
Dada, Firmada y Sellada, en la Sala de Despachos del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Municipio Puerto Cabello, de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Puerto Cabello, a los Doce (12) días del mes de Julio de Dos Mil Cinco (2.005).-
Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.-
El Juez Temporal

Dr. RAFAEL EDUARDO PADRON HERNANDEZ
La Secretaria

Abg. MERCEDES MEZONES
En la misma fecha se Dictó y Publicó la presente Sentencia, a las 2:00 p.m., y, se dejó copia certificada para el archivo.-
La Secretaria,


Abog. MERCEDES MEZONES