Exp. Nº. 1070
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, 14 de Julio del 2.005
195º y 146º
Vista en Juicio tramitado por el procedimiento breve la causa Nº 1070 nomenclatura del Tribunal, en la que figuran como partes:
Demandante: EVELCA, ente mercantil de este domicilio, inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el Nº 18, Tomo 16, en fecha02 de abril de 1982, y posteriormente reformada mediante documento inscrito en la citada oficina de Registro, bajo el Nº 60, Tomo 19-B, en fecha 16 de septiembre de 1982, y bajo el Nº 8, Tomo 33-A en fecha 30 de Noviembre de 1983.
Apoderada: América Oráa, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 20.793.
Demandada: Blanca Pérez Duque, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 2.814.493 y de este domicilio.
Defensor Judicial: Alicia Fuentes, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 5.756.
Motivo: Resolución de Contrato de Arrendamiento.
Exp. Nº 1070.
Sentencia Definitiva
DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CONTROVERSIA
Se inicio la presente causa por demanda presentada en fecha 18 de enero del año 2.005, ante el Tribunal Distribuidor, por la abogada América Oráa, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 20.793, apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil EVELCA.
En el presente proceso la parte demandante alegó los siguientes hechos:
-Que de acuerdo con documento suscribió en fecha 01 de septiembre de 2003, EVELCA dio en arrendamiento a la ciudadana Blanca Pérez Duque, el apartamento ubicado en el Edificio Residencias Daniele, piso 1, signado con el Nº 14, situado en la Avenida Lara cruce con calle Ricaurte, Parroquia San Blas, Municipio Valencia del Estado Carabobo.
- Que de común acuerdo se estableció en el mencionado contrato, según lo estipulado en la cláusula segunda, el canon de arrendamiento era la cantidad de ciento dieciséis mil seiscientos setenta Bolívares (Bs. 116.670,00) que la arrendataria se comprometió a pagar puntualmente por mensualidad vencida.
- Que la cláusula tercera del mencionado contrato, se estableció, que la duración del arriendo es de un (1) año, contado a partir del día 01 de septiembre de 2003.
- Que la arrendataria adeuda a la arrendadora las pensiones de arrendamiento correspondientes a los meses de Abril, Mayo, Junio, Julio de 2003, a razón de ciento dieciséis mil seiscientos setenta Bolívares (Bs. 116.670,00) cada una de ellas. Que sumadas cada una de ellas alcanzan la cantidad de setecientos mil veinte Bolívares (700.020,00).
- Que en razón de haber pagado dichos cánones arrendaticios, la inquilina incumplió la cláusula según del citado contrato y lo establecido en el numeral 2º del artículo 1592 del Código Civil.
La demandante fundamentó su acción en los artículos 1167, 1264, 1592 y 1159 del Código Civil. Invocó las cláusulas segunda, tercera, décima quinta y décima sexta del mencionado contrato de arrendamiento. Y por último adjuntó a su demanda un ejemplar del contrato de arrendamiento marcado “B” y recibos originales correspondientes a las pensiones de arrendamiento vencidas y adeudadas por la arrendataria, marcados “C”, “D”, “E”, “F”, “G”, y “H”.
El demandante dedujo como pretensiones las siguientes:
- La Resolución del Contrato de Arrendamiento antes mencionado.
- La Entrega del inmueble objeto de la demanda por parte de la accionada, sin plazo alguno, en las mismas buenas condiciones en que lo recibió y libre de personas y cosas.
- El pago de la suma de setecientos mil veinte Bolívares (700.020,00) correspondientes a los cánones de arrendamiento insolutos, a razón de ciento dieciséis mil seiscientos setenta Bolívares (Bs. 116.670,00) cada uno de ellos.
Distribuida la demanda correspondió a este Tribunal el conocimiento de la misma y se admitió en fecha 15 de febrero del año 2.005, ordenándose la comparecencia de la ciudadana Blanca Pérez Duque, ya identificada, para el 2º día de despacho siguiente a su citación. Se ordenó abrir Cuaderno Separado de Medidas y por auto de esa misma fecha se decretó medida precautelativa de Secuestro y Embargo, las cuales fueron practicadas en fecha 02-03-2005, por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua, San diego y Carlos Arvelo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En fecha 17-02-2005, el Alguacil de este Despacho, consignó diligencia junto con recibo sin firmar, en virtud que le fue imposible practicar la citación de la parte demandada. En fecha 07 de marzo de 2005 comparece la abogada actora y mediante diligencia solicita la citación por carteles; cumplidas con todas las formalidades de la citación por carteles, previa solicitud de la parte actora se designa como defensora judicial de la parte accionada a la abogada Alicia Fuentes, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 5.756, quien previa notificación aceptó el cargo y prestó el juramento de ley, y estando dentro del lapso legal para dar contestación a la demanda mediante escrito solo se limitó a rechazarla y contradecirla en todas y cada una de sus partes. Abierto el Juicio a pruebas ambas partes hicieron uso de tal derecho. En fecha 06 de Junio del 2.005, la abogado accionante, ya identificada, consigna escrito de pruebas donde reprodujo y ratificó en primer término, el poder que le fuere conferido; en segundo lugar, el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes. En fecha 09 de junio de 2005, comparece la defensora ad-litem y consigna escrito de pruebas a través del cual produjo solo el merito favorable que arrojan los autos. En fecha 10 de junio de 2005, el Tribunal mediante auto admite las pruebas de la parte actora y niega la admisión de las pruebas presentadas por la defensora judicial por no contener el escrito de probanzas instrumento probatorio sobre cuya admisibilidad pronunciarse.
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
De conformidad con el ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Juzgador a determinar los motivos de hecho y de derecho en que ha e fundamentar su decisión, a cuyo efecto, con vista de la síntesis de la controversia, lo realiza en los siguientes términos: Primero: De los autos se evidencia que se dio cumplimiento con todos los trámites del proceso. Segundo: Del libelo de la demanda se desprende que la acción intentada es por Resolución de Contrato de Arrendamiento por incumplimiento de la obligación contractual, como lo es el pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de a los meses de Abril, Mayo, Junio, Julio y Agosto de 2003.Tercero: Este Juzgador pasa a analizar y de acuerdo como fue contestada la demanda, la parte accionante deberá probar sus aseveraciones liberares, toda vez que la parte demandada se concretó en negar los hechos, todo con sujeción a lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1354 del Código Civil. De esa manera se evidencia, que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia conforme a la pretensión deducida y las defensas opuestas van dirigidos a la existencia, alcance y su ulterior resolución, de un contrato de arrendamiento de un inmueble, identificado anteriormente. A continuación se valoran las pruebas que constan en el expediente a los fines de establecer cuales de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados. La parte actora anexó a su libelo, forma original de un contrato de arrendamiento marcado con la letra “B” y que opuso en toda forma de derecho a la parte demandada, este no fue impugnado, desconocido, ni tachado por la parte demandada y por lo tanto quedó legalmente reconocido a tenor de lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, de él se desprende que las partes celebraron un contrato, en fecha 01-09-2003, a través del cual la ciudadana Blanca Pérez Duque recibió de la Sociedad Comercial EVELCA, un inmueble construido por un apartamento ubicado en el Edificio Residencias Daniele, piso 1, signado con el Nº 14, situado en la Avenida Lara cruce con calle Ricaurte, Parroquia San Blas, Municipio Valencia del Estado Carabobo; en su cláusula segunda se fijó el canon de arrendamiento en la cantidad de ciento dieciséis mil seiscientos setenta Bolívares (Bs. 116.670,00) que la arrendataria se comprometió a pagar puntualmente por mensualidad vencida; en la cláusula tercera del mencionado contrato, se estableció, que la duración del arriendo es de un (1) año, contado a partir del día 01 de septiembre de 2003. También anexó a su demanda, recibos emitidos por la demandante correspondiente a los meses señalados en el libelo como dejados de pagar de la accionada y que dieron origen a la interposición de la demanda. A continuación de acuerdo con el principio probatorio de que las partes no pueden valerse de pruebas elaboradas por ellas para su solo beneficio, el Tribunal considera que estos documentos son inadmisibles. No obstante, como se alegó en el escrito libelar que la inquilina no pagó los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de Abril, Mayo, Junio, Julio y Agosto de 2003, a razón de ciento dieciséis mil seiscientos setenta Bolívares (Bs. 116.670,00) cada una de ellas, que sumadas alcanzan la suma de setecientos mil veinte Bolívares (700.020,00), la demandante no está obligada a pagar este extremo, toda vez que según el principio establecido en el artículo 1354 del Código Civil. En el caso sometido a estudio no consta en autos e cumplimiento de ese pago, toda vez que la parte demandada no incorporó a los precedentes procesales, alguna prueba que le favoreciera, por lo que el Tribunal determina que la arrendataria no pagó en modo alguno los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de Abril, Mayo, Junio, Julio y Agosto de 2003, a razón de ciento dieciséis mil seiscientos setenta Bolívares (Bs. 116.670,00) cada una de ellas y así se decide. El artículo1 1592 del Código Civil dispone que una de las obligaciones principales del arrendatario es pagar las pensiones de arrendamiento en los términos convenidos. En la cláusula segunda de la citada convención arrendaticia, se estipuló que la arrendataria queda obligada a pagar la pensión de arrendamiento puntualmente por mensualidad vencida, y en caso examinado ha quedado determinado y establecido, que el arrendatario se encuentra en mora de pagar los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de Abril, Mayo, Junio, Julio y Agosto de 2003, incumpliendo una de sus principales obligaciones, que consiste en pagar el arrendamiento conforme lo convenido contractualmente, es por lo que se encuentra en el supuesto de incumplimiento con lo establecido en el articulo 1592 ejusdem, y a tenor del contenido del artículo 1167 ibídem. Como secuela de lo analizado y relacionado, el Tribunal estima que la acción de resolución de contrato de arrendamiento debe prosperar y así se decide. Por las razones de hecho y de derecho expuestas, este Juzgado Quinto de los Municipios valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda por Resolución de Contrato de Arrendamiento., intentada por EVELCA, ente mercantil de este domicilio, a través de su apoderada Judicial, abogada América Oráa, contra la ciudadana Blanca Pérez Duque, todas identificadas. En consecuencia, queda resuelto el mencionado contrato de arrendamiento y se condena a la demandada en lo siguiente: Entregar el inmueble objeto de la demanda a la parte de la accionante, sin plazo alguno, en las mismas buenas condiciones en que lo recibió y libre de personas y cosas; al pago de la suma de setecientos mil veinte Bolívares (700.020,00) correspondientes a los cánones de arrendamiento insolutos, a razón de ciento dieciséis mil seiscientos setenta Bolívares (Bs. 116.670,00) cada uno de ellos. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Se condena en costas a la parte perdidosa de acuerdo a lo previsto en el artículo 274 ibídem. Regístrese, Publíquese y déjese copia en los archivos de este Tribunal. Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los catorce (14) días del mes de julio de dos mil cinco. Año 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abog. OMAR GONZALEZ LAMEDA.
La Secretaria,
Abog. Abog. SHERLY A. MARTINEZ A.
En la misma fecha previo cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo las 10:00 de la mañana se público la anterior sentencia y se dejó copia certificada por secretaría en los archivos del Tribunal.
La Secretaria,
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