REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO CUARTO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
DICTA LA PRESENTE SENTENCIA DEFINITIVA
EXPEDIENTE N° 6836
DEMANDANTE: INVERSORA ELECTRA, C.A.
APODERADO JUDICIAL: ABOGADO MARCOS PERNALETE
DEMANDADO: YOLANDA ISABEL VILLANUEVA
MOTIVO: DESALOJO
La presente demanda, se inicia en fecha 18 de Mayo del 2005, intentada por el Abogado MARCOS PERNALETE, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 12.982, en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad de Comercio INVERSORA ELECTRA, C.A., en contra de la ciudadana YOLANDA ISABEL VILLANUEVA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° 3.921.276, y de este domicilio, por DESALOJO, de un inmueble constituido por una (1) casa, distinguida con el N° 100-88, ubicada en la Calle Rojas Queipo, en Jurisdicción de la Parroquia San José, Municipio Valencia del Estado. Se acompaña al libelo el original del Contrato de Arrendamiento. El Tribunal de la causa, en fecha 20 de Mayo del 2005, admite la demanda propuesta y ordena emplazar a la demandada. Consta en el folio número quince (15) que el ciudadano Alguacil de este Tribunal dió cuenta al Juez que la ciudadana YOLANDA ISABEL VILLANUEVA fue citada y recibió la compulsa correspondiente. En fecha 27 de Junio de 2005, el abogado actor MARCO PERNALETE en su carácter de autos, consigna escrito de Promoción de Pruebas y el Tribunal en fecha 29 de Junio de 2005, admite el escrito de Pruebas presentado por el Abogado MARCOS PERNALETE. Conforme a los autos, la demandada no contestó oportunamente la presente demanda, al no comparecer dentro de la oportunidad legal, ni personalmente, ni por medio de Apoderado Judicial, de tal manera, que esta conducta pasiva, de ausencia, produce los efectos establecidos en el articulo 362 del Código de Procedimiento Civil, esto‚ es la Confesión Ficta. En efecto la pretensión deducida de Desalojo está consagrada en el artículo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, por lo cual la demanda no es contraria a derecho, cumpliéndose así el primer supuesto de la confesión ficta. El Segundo supuesto para que la confesión ficta, surta sus efectos, con plena eficacia jurídica, solo es procedente en el supuesto de que el demandado contumaz nada probase en su beneficio. La confesión ficta es una presunción juris tantum, que puede ser atacada por prueba en contrario y de allí que la demandada, en el presente caso, asume la carga de la prueba, para así poder destruir la presunción conforme al artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con el articulo 506 del Código de Procedimiento Civil, según el cual, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones. Por lo tanto se concluye que ninguno de los supuestos de la confesión ficta ha sido desvirtuados, por lo cual se declara su eficacia a favor de la parte actora y en contra del demandado y Así se declara. El desalojo se solicitó por el derecho amparado en los Artículos 33 y 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliaria, y los artículos 1614 y 1615 del Código Civil.
DECISIÓN
Por las razones que anteceden, este TRIBUNAL CUARTO DE LOS MUNICIPIOS DE VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara CON LUGAR la presente demanda de DESALOJO, sobre el inmueble anteriormente identificado, intentada por el ciudadano Abogado MARCOS PERNALETE ya identificado, en contra de la ciudadana YOLANDA ISABEL VILLANUEVA, también antes identificada en autos, y en consecuencia se declara el desalojo del inmueble y se condena a la ciudadana YOLANDA ISABEL VILLANUEVA: 1) A entregar el inmueble cuya solicitud de desalojo se demanda, el cual está constituido por una (1) casa, distinguida con el N° 100-88, ubicada en la Calle Rojas Queipo, en Jurisdicción de la Parroquia San José, Municipio Valencia del Estado, en el mismo buen estado en que lo recibió, 2) Al pago de la cantidad de CUATRO MILLONES TRESCIENTOS SETENTA MIL BOLIVARES (4.370.000,oo Bs.) adeudados por concepto de pensiones arrendaticias vencidas demandadas, 3) Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida de conformidad con lo establecido en el articulo 274 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese y regístrese la anterior Sentencia, déjese copia en el archivo. Dado y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado, en hora de Despacho del día de hoy, veintiocho (28) de Julio de dos mil cinco.-
EL JUEZ PROVISORIO,

ABG. RAFAEL E. CASTILLO HENRIQUEZ
EL SECRETARIO,

ABG. JOSE LUIS SANZ P.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las Once de la mañana (11:00) y se dejo copia en el archivo.-

EL SECRETARIO,




RECH/JLS/rem.-