REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO
CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION CENTRAL
Valencia, 06 de julio de 2005
193° y 145°


SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 0437

El de abril de 2005, el ciudadano Renzo Orlando Rojas Franco, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.739.102, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 67.376, en su carácter de apoderado judicial de la SUCESIÓN MARIA LUCIA TEPPA MORA, interpuso recurso contencioso tributario ante este tribunal, contra la resolución culminatoria de sumario Nº RCE-DSA-540-01-000073 del 23 de agosto de 2001 que confirma a su vez el acto administrativo contenido en acta de reparo Nº GRTI-RCE-DFI-E-09-095-01 del 17 de octubre de 2000, emanadas de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
El 07 de abril de 2005, se le dió entrada al presente recurso y le fue asignado el N° 0334 al respectivo expediente, ordenándose las correspondientes notificaciones.
Siendo la oportunidad legal para decidir sobre la admisibilidad del presente recurso, conforme lo establece el artículo 267 del Código Orgánico Tributario, este Tribunal pasa a citar el contenido de los artículos 261 y numeral 1 del artículo 266 eiusdem:
“Artículo 261. El lapso para interponer el recurso será de veinticinco (25) días hábiles, contados a partir de la notificación del acto que se impugna o del vencimiento del lapso previsto para decidir el recurso jerárquico, en caso de denegación tácita de éste”
“Artículo 266. Son causales de inadmisibilidad del recurso:
1. La caducidad del plazo para ejercer el recurso.”
De las normas transcritas se evidencia, que una de las causales de inadmisibilidad del recurso contencioso tributario es la extemporaneidad del mismo, esto es, la interposición fuera del lapso de caducidad establecido para ejercerlo, lapso que está definido para los veinticinco días (25) hábiles siguientes, a la notificación del acto impugnable o del vencimiento del lapso.
Luego de realizadas las consideraciones precedentes este Tribunal observa que de las actas que componen el presente expediente y de la confrontación del lapso computado por este tribunal con el calendario del año 2003; se desprende que el acto recurrido fue notificado el 05 de octubre de 2001 y el recurso contencioso tributario fue ejercido el 21 de abril de 2005, habiendo transcurrido entre ambas fechas los veinticinco (25) días hábiles establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Tributario, es decir, el recurso contencioso tributario fue ejercido extemporáneamente.
En virtud de las anteriores consideraciones, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
1. PROCEDENTE, la solicitud de inadmisión presentada por la representación de la Administración Tributaria.
2. INADMISIBLE, el recurso contencioso tributario interpuesto por el ciudadano Renzo Orlando Rojas Franco supra identificado, contra la resolución culminatoria de sumario Nº RCE-DSA-540-01-000073 del 23 de agosto de 2001 que confirma a su vez el acto administrativo contenido en el acta de reparo Nº GRTI-RCE-DFI-E-09-095-01 del 17 de octubre de 2000, emanada de la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), por haber ejercido el recurso contencioso tributario extemporáneamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Tributario.
En virtud de las anteriores consideraciones, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, declara INADMISIBLE, el recurso contencioso tributario ejercido por la SUCESIÓN MARIA LUCIA TEPPA MORA.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, en Valencia a los seis (06) días del mes de julio del año de dos mil cinco (2005). Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación
El Juez


Abg. José Alberto Yanes García
La Secretaria

Abg. Mitzy Sánchez
Exp. N° 0344
JAYG/ms/jmps