REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO
CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION CENTRAL

Exp. N° 0272

SENTENCIA DEFINITIVA N° 0149

Valencia, 29 de julio de 2005
195º y 146º

El 22 de noviembre de 2004, se recibió por ante este juzgado el recurso contencioso tributario conjuntamente con amparo cautelar, de conformidad con el artículo 259 del Código Orgánico Tributario en concordancia con lo establecido en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, interpuesto por la ciudadana María Gabriela Mújica Zapata, titular de la cédula de identidad Nº V-9.869.193, actuando en su carácter de apoderada judicial de la contribuyente TECNOLOGIA & SERVICIO, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo el 28 de octubre de 1.986, bajo el Nº 74, Tomo 4-A-Pro, cuya acta de asamblea quedo inscrita en el referido Registro el 11 de abril de 2.002, bajo el Nº 46, Tomo Nº 14-A, ubicada en la C.C. Las Industrias, local Nº 1, Av. Michelena con Norte 1, Urb. Industrial Carabobo, Valencia Estado Carabobo, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº GJT-DRAJ-A-2003-3619 del 25 de noviembre del 2003 y planilla de liquidación Nº 10-10-01-3-05-000002 del 30 de enero de 2002, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), por concepto de omisión de pago en la declaración definitiva del impuesto sobre la renta de personas jurídicas, correspondiente al período finalizado el 30 de octubre de 2001, con vencimiento el 31 de enero de 2002, en contravención con lo establecido en el artículo 1, de la Providencia Nº 345, del 27-11-2000, por la cantidad total un millón ochocientos trece mil novecientos noventa y dos sin céntimos (1.813.992,00)
I
ANTECEDENTES.
El 30 de enero de 2002, el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), emitió la Planilla de Liquidación 10-10-01-3-08-000002, por un monto de un millón ochocientos trece mil novecientos noventa y dos con cero céntimos (Bs. 1.813.992,00), por concepto de diferencia de impuesto.
El 08 de febrero de 2002 el ciudadano Fernando Mújica, Gerente General de la contribuyente remite comunicación al SENIAT solicitando anulación de la declaración 2100000176308-3 del 30 de enero de 2002, por cuanto en la planilla en cuestión indicó equivocadamente rebaja por declaración estimada, planilla N° 0063436 por Bs. 1.813.992 e informando de la presentación de declaración sustitutiva, con base en el artículo 239 del Código Orgánico Tributario que trata de la revisión de oficio por la administración tributaria.
El 25 de noviembre de 2003, el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), emitió la Resolución N° GJT-DRAJ-A-2003-3619, en la cual declara inadmisible el recurso jerárquico interpuesto por la contribuyente.
El 18 de octubre de 2004, la administración tributaria le notificó al recurrente de la resolución antes identificada.
El 22 de noviembre 2004, la contribuyente presentó en el tribunal recurso contencioso tributario conjuntamente con amparo cautelar.
El 24 de noviembre de 2004, el tribunal dió entrada al recurso contencioso tributario conjuntamente con amparo cautelar y se libraron las notificaciones correspondientes. En esta misma fecha ordeno abrir cuaderno separado.
El 23 de febrero de 2005, el tribunal admitió el recurso contencioso tributario.
El 09 de marzo de 2005, el representante judicial del Fisco Nacional presentó escrito de promoción de pruebas y consignó poder original para su vista y devolución con copia simple fotostática previa certificación de la secretaria del tribunal. La parte contraria no hizo uso de ese derecho.
El 18 de marzo de 2005, el tribunal dictó auto de admisión de las pruebas presentadas por la administración tributaria.
El 25 de abril de 2005, se venció el lapso de evacuación de pruebas y se dió inicio al término para la presentación de los informes.
El 31 de mayo de 2005, el representante judicial de la administración tributaria consigno el respectivo escrito de informe, se declaró concluida la vista de la causa y se inició el lapso para dictar sentencia.

II
ALEGATOS DE LA CONTRIBUYENTE
El recurrente afirma que acudió ante la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central a consignar escrito el cual fue recibido el 08 de febrero de 2002, solicitando la anulación de la planilla de declaración Nº H-97 NO. 0550161 Numero de declaración 2100000176308-3, de fecha 30 de enero de 2.002; expresando además que su representada fue diligente y honesta, actuando con probidad y sinceridad ante la administración tributaria, expresando: “Manifestó que cometió un error”;adicionalmente argumentó que “... no se le indicó que su escrito se asimilaba a un recurso jerárquico y que en consecuencia tenia derecho a ser notificado de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para su defensa,...”
Observa el recurrente que el acto administrativo impugnado se encuentra viciado de nulidad por cuanto se omitieron formalidades fundamentales en el procedimiento y no se apreciaron los alegatos esgrimidos por la empresa en el escrito de la solicitud, vulnerándose su derecho a la defensa, ya que quedo plasmado de manera expresa en la solicitud interpuesta por mi representada el deseo y la voluntad de la empresa de corregir el error involuntario incurrido y subsanar el mismo de una forma simplificada y oportuna. Así mismo la contribuyente consideró vulnerado su derecho al debido proceso, derecho a recibir oportuna y adecuada respuesta, derecho a que no se sacrifique la justicia por formalidades no esenciales.
La contribuyente alega que en virtud de haber indicado equivocadamente la rebaja por declaración estimada, Planilla N° 0063436 por un monto de Bs. 1.813.992 como rebaja por impuesto pagado en declaración sustitutiva, expresando que hubo un error involuntario, ya que no hubo dolo, ni intención alguna que prejuzgue intencional el error material, solicitando que se le aplique las eximentes de responsabilidad penal tributaria de conformidad con lo establecido en el artículo 85 del Código Orgánico Tributario vigente.
Por otra parte, el recurrente trae a colación la sentencia de la Sala Político Administrativa Nº 01453, del 12 de julio de 2001, en virtud a que en la resolución que declara inadmisible el recurso jerárquico, expresa que “...visto que los representantes de la contribuyente presentaron su escrito sin especificar el carácter...” argumentando que la sala manifestó que no es requisito básico para la interposición del recurso contencioso tributario el tener el carácter de contribuyente, basta con que se tenga un interés legitimo.
Insiste el contribuyente que con la resolución objeto de impugnación viola el contenido con rango de Ley sobre Simplificación de Tramites Administrativos, motivado a que el ciudadano Fernando Mújica, actuando en su carácter de Gerente General de su apoderada, solicito mediante carta la anulación de la planilla no le explicaron que se asimilaba a un recurso jerárquico. En este sentido solicita la contribuyente la anulación de la planilla, en virtud a la voluntad de querer subsanar el error que de conformidad con lo establecido en el artículo 9 de la Ley sobre Simplificación de Tramites Administrativos.
Sobre la planilla de pago en el presente caso, el contribuyente alude que el reparo se deriva de un error subsanado en tiempo hábil, ya que al manifestar el error, manifiesta que la administración tributaria a debido anular la planilla contentiva del error y tramitar la segunda planilla de declaración como verdadera de conformidad con el articulo 239 del Código Orgánico Tributario vigente.
Finalmente el contribuyente solicita la condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario del 2001.
III
ALEGATOS DEL SENIAT

La administración tributaria en la Resolución Nº GJT-DRAJ-A-2003-3619 del 25 de noviembre de 2003, que declaró inadmisible el recurso jerárquico, expresa que el presente caso, la división de fiscalización constato que el contribuyente omitió el pago relativo a la declaración definitiva del Impuesto sobre la Renta, correspondiente al periodo de imposición de octubre de 2001, con fecha de vencimiento 31-01-2002, presentada en fecha 30-01-2002, en contravención con lo establecido en el artículo 1 de la Providencia Nº 345, de fecha 27-11-2000, publicada en Gaceta Oficial Nº 37.103, de fecha 20-12-2000; procediendo la administración a imputar el pago de conformidad con lo establecido en el artículo 42 numeral 2 del Código Orgánico Tributario, determinando lo siguiente:
Impuesto auto liquidado Bs. 2.068.224,34
Impuesto Pagado Bs. 254.232,34
Impuesto a Pagar Bs. 1.813.993,00

La administración tributaria centra sus argumentos sobre la inadmisibilidad del recurso jerárquico interpuesto por que el ciudadano Fernando Mújica, en el escrito presentado indica que actúa con el carácter de Gerente General de la contribuyente Tecnología y Servicios, C.A, de tal manera que al suscribirse en el escrito in comento sin acompañar acta constitutiva o documento poder, a través del cual pruebe la titularidad e interés legitimo para intentar el mencionado recurso incurrió en el supuesto de inadmisibilidad por no tener el recurrente cualidad o interés de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Tributario.
Adicionalmente, alega la administración que la contribuyente en la interposición del recurso, no esta asistida por abogado o por cualquier otro profesional afín al área tributaria de conformidad con lo establecido en el artículo 243 del Código Orgánico Tributario vigente, en concordancia con artículo 4 de la Resolución Nº 913, de fecha 06/02/2002, según instructivo GRTI-DSAND-2002-1552 del 26 de abril de 2002, mediante la cual se imparten instrucciones sobre la aplicación e interpretación de la normativa prevista en el Titulo V, Capitulo II del Código Orgánico Tributario.
IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Luego de analizar las pretensiones y los argumentos de las partes, y apreciados y valorados los documentos que cursan en autos, con todo el valor que de los mismos se desprende, este tribunal pasa a dictar sentencia.
Debe el juez en primer lugar analizar como punto previo la inadmisibilidad del recurso jerárquico declarado en la decisión administrativa por la Gerencia Jurídica Tributaria del SENIAT, y de ser confirmada tal inadmisibilidad no seria necesario decidir sobre el resto de la controversia.
Constata el juez que el contribuyente ejerció escrito de nulidad que riela en el folio trece (13) del presente expediente, contra la Planilla de Declaración Nº H-97 N° 0550161, numero de declaración 2100000176308-3 del 30 de enero de 2.002 en el que solicita la anulación de la planilla, en virtud a que indicó equivocadamente la Rebaja por Declaración Estimada, Planilla Nº 0063436, como rebajas por impuesto pagado en declaración sustitutiva, argumentando que la planilla se origino por un error.
En la Resolución Nº GJT-DRAJ-A-2003-3619 del 25 de noviembre de 2003 dictada por el Gerente Jurídico Tributario del SENIAT, que riela desde el folio veintitrés (23) del presente expediente, la administración tributaria declara el recurso jerárquico inadmisible y es notificada la contribuyente de la mencionada resolución el 18 de octubre de 2004; fundamenta la administración la decisión en la legitimación activa para recurrir contra los actos administrativos, expresando que en el presente caso, el ciudadano Fernando Mújica, se limitó a indicar en el escrito recursorio que actúa con el carácter de Gerente General de la contribuyente TECNOLOGÍA Y SERVICIO, C.A no consignó acta constitutiva o documento poder, a través del cual pruebe la titularidad e interés legitimo para intentar el mencionado recurso incurrió en el supuesto de inadmisibilidad por no tener el recurrente cualidad o interés de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Tributario.
Por otra parte, se evidencia del escrito de solicitud de nulidad antes identificado, que su representante actuó en nombre propio sin probar la cualidad con que actuaba y sin representación alguna, por tal motivo la administración lo ubica en el supuesto de hecho contenido en los artículos 243 y 250 del Código Orgánico Tributario vigente.
A este respecto, ha sido materia controvertida en otras oportunidades por ante este juzgado determinar los requisitos de inadmisibilidad de los recursos jerárquicos en sede administrativa, por lo que de la interpretación de estas disposiciones legales se infiere en primer lugar, que una de las causales de inadmisibilidad del recurso jerárquico es la falta de representación o asistencia de abogado del recurrente, establecida por el legislador. Por otra parte el artículo 243 antes citado, le otorga la posibilidad al recurrente de accionar en sede administrativa con asistencia de abogado o de cualquier otro profesional afín al área tributaria, dentro de los cuales se encuentran los contadores, administradores, economistas, licenciados en ciencias fiscales y otros con especialidades en el área tributaria.
Por otra parte, en el artículo 250 del Código Orgánico Tributario se observa que el legislador ha establecido en el numeral 4 la falta de asistencia de abogado como causal de inadmisiblidad.
Por otra parte la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha sido insistente en afirmar y confirmada en la sentencia Nº 0472 del 25 de marzo de 2003 dictada por dicha Sala, que las causales de inadmisibilidad constituyen normas de eminente orden público; siendo ello así, el juzgador cuenta con un amplio poder de apreciación, incluso para examinar elementos que no hayan sido observados por las partes, o bien que aún siéndolo, hayan podido escapar del análisis previamente realizado por el propio tribunal a pesar que la recurrida no se opuso en su oportunidad a la admisión de la demanda. Por todo lo anterior, es forzoso para el juez considerar inadmisible el recurso jerárquico interpuesto por la contribuyente y declara firme el acto administrativo recurrido. Así se decide.
Una vez resuelta la situación de inadmisibilidad o no del recurso contencioso tributario, el juez considera inoficioso pronunciarse sobre el resto de las cuestiones controvertidas. Así se declara.

V
DECISIÒN
En razón de lo antes expuesto, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
1) INADMISIBLE el recurso contencioso tributario interpuesto por la ciudadana María Gabriela Mújica Zapata, actuando en su carácter de apoderada judicial de la contribuyente TECNOLOGIA & SERVICIO, C.A., contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº GJT-DRAJ-A-2003-3619 del 25 de noviembre del 2003 y planilla de liquidación Nº 10-10-01-3-05-000002 del 30 de enero de 2002, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del Servicio Nacional Integrado de la Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), por concepto de omisión de pago en la declaración definitiva del impuesto sobre la renta de personas jurídicas, correspondiente al período de imposición finalizado en octubre de 2001, con fecha de vencimiento 31 de enero de 2002, en contravención con lo establecido en el artículo 1, de la providencia Nº 345, del 27-11-2000, por la cantidad total de un millón ochocientos trece mil novecientos noventa y dos sin céntimos (1.813.992,00)
2) Por haber sido vencida totalmente en el presente proceso, CONDENA en costas a TECNOLOGÍA & SERVICIO, C.A., por la cantidad de bolívares noventa mil seiscientos noventa y nueve sin céntimos (Bs. 90.699,00), equivalente al cinco por ciento (5%) de la cuantía del presente recurso, conforme a lo dispuesto en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario.
Se ordena la notificación de la presente decisión con copia certificada al Contralor General de la Republica y al Procurador General de la Republica. Librese oficios correspondientes.
Publíquese, regístrese y comuníquese. Cúmplase lo ordenado.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, a los veintinueve días (29) del mes de julio de dos mil cinco (2005). Año 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

El Juez


Abg. José Alberto Yanes García La Secretaria


Abg. Mitzy Sánchez



En esta misma fecha se publico y se registro la presente decisión, se libro oficios correspondientes. Se cumplió lo ordenado.

La Secretaria


Abg. Mitzy Sánchez.













Exp. Nº 0272
JAYG/dhtm/gl