REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGIÓN CENTRAL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO
CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION CENTRAL

Valencia, 26 de julio de 2005
195° y 146°

SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 0467

El 13 de marzo de 2002, el ciudadano Ali Morillo Yépez, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.004.659, en su carácter de representante de la empresa LICORERÍA 8-A S.R.L, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 28 de diciembre de 1988, bajo el Nº 17, Tomo 11-A, debidamente asistido por el abogado Hermogenes Legon Moreno inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo Nº 49.007, interpuso recurso jerárquico subsidiariamente al recurso contencioso tributario, por ante la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Central del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº GRTI-RCE-DFD-16-C-025 del 31 de mayo de 2001, emanada de ese órgano administrativo.
El 02 de junio de 2005, se le dió entrada a dicho recurso y le fue asignado el N° 0376 al respectivo expediente ordenándose las correspondientes notificaciones.
Estando las partes a derecho y siendo la oportunidad legal procesal correspondiente para admitir o inadmitir el presente recurso contencioso tributario, este tribunal para decidir observa:
Los actos recurridos, son actos administrativos de efectos particulares, que fueron impugnados por ante la autoridad competente, dentro del lapso legal correspondiente así, constatada la legitimidad de las personas que se presentaron como representantes de la recurrente y no constando en autos oposición alguna, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, considera cumplidos los extremos de admisión del presente recurso contencioso tributario, conforme a lo previsto en el artículo 266 del Código Orgánico Tributario, así como los requisitos exigidos por los artículos 259, 260, 261 y 262 eiusdem, razones por las que se ADMITE dicho Recurso en cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, de acuerdo a lo señalado en el artículo 267 del Código Orgánico Tributario.
Siendo la oportunidad procesal, de conformidad con lo establecido en el artículo 268 del Código Orgánico Tributario, queda el juicio abierto a pruebas a partir del primer (1er) día de despacho siguiente al de hoy.
Dado, Firmado y Sellado en la sala de despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, a los veintiséis (26) días del mes de julio de dos mil cinco (2005). Año 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

El Juez


Abg. José Alberto Yanes García


La Secretaria


Abg. Mitzy Sánchez

















Exp. 0376
JAYG/ms/ycv