REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGIÓN CENTRAL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO
CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION CENTRAL

Valencia, 18 de julio de 2005
195° y 146°

SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 0454
El 30 de mayo de 2005, los ciudadanos Martha Elena Celli y Mauro Zabaleta, titulares de la cédula de identidad Nros. V-4.129.172 y 2.948.016, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 27.022, 106.548, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la empresa ROLCAVA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo el 21 de abril de 1998, bajo el Nº 20, Tomo 26-A, interpusieron recurso contencioso tributario ante este Juzgado, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº RRc/2005-04-028 del 21 de abril de 2005, emanada de la Alcaldía del Municipio Valencia del Estado Carabobo.
El 02 de junio de 2005, se le dió entrada a dicho recurso y le fue asignado el N° 0380 a dicho expediente ordenándose las correspondientes notificaciones.
El 13 de junio de 2005, el apoderado judicial de la contribuyente presento escrito ratificando solicitud de suspensión de efecto.
Estando las partes a derecho y siendo la oportunidad legal procesal correspondiente para admitir o inadmitir el presente recurso contencioso tributario, este tribunal para decidir observa:
Los actos recurridos, son actos administrativos de efectos particulares, que fueron impugnados por ante la autoridad competente, dentro del lapso legal correspondiente así, constatada la legitimidad de las personas que se presentaron como representantes de la recurrente y no constando en autos oposición alguna, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, considera cumplidos los extremos de admisión del presente recurso contencioso tributario, conforme a lo previsto en el artículo 266 del Código Orgánico Tributario, así como los requisitos exigidos por los artículos 259, 260, 261 y 262 eiusdem, razones por la que se ADMITE dicho Recurso en cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, de acuerdo a lo señalado en el artículo 267 del Código Orgánico Tributario.
Siendo la oportunidad procesal, de conformidad con lo establecido en el artículo 268 del Código Orgánico Tributario, queda el juicio abierto a pruebas a partir del primer (1er) día de Despacho siguiente al de hoy.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, a los dieciocho (18) día del mes de julio de dos mil cinco (2005). Año 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

El Juez



Abg. José Alberto Yanes García

La Secretaria


Abg. Mitzy Sánchez

Exp. Nº 0380
JAYG/ms/yg