REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO
CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION CENTRAL

Exp. N° 0287

SENTENCIA DEFINITIVA N° 0135

Valencia, 11 de julio de 2005
195º y 146º
El 20 de diciembre de 2004, el ciudadano Carlos Luis Pimentel H, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.139.825, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 55.660, interpuso recurso contencioso tributario conjuntamente con solicitud de suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado por ante este tribunal, actuando en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente DIESELVAL, S.A., domiciliada en la Avenida Lisandro Alvarado, frente al Distribuidor La Florida, Valencia, Estado Carabobo, originalmente inscrita como sociedad de responsabilidad limitada en el registro de comercio llevado anteriormente por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 26 de mayo de 1971, bajo el número 44 del libro de Registro de Comercio Nº 84, posteriormente transformada en compañía anónima según documento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 22 de abril de 1983, bajo el Nº 48, tomo 143-C, admitido por este tribunal el 29 de marzo de 2005, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Culminatoria del Sumario Nº 5195 del 16 de noviembre de 2004, emanada de la Gerencia General de Finanzas de la Gerencia de Ingresos Tributarios del INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACIÓN EDUCATIVA (INCE), en la cual se determinan tributos y multas por un total de bolívares veintisiete millones ochocientos cuarenta y nueve mil cuatrocientos veintidós sin céntimos (27.849.422,00), para el período comprendido desde el cuarto trimestre de 1999 hasta el tercer trimestre de 2003.
I
ANTECEDENTES
El 17 de noviembre de 2003, la Unidad de Ingresos Tributarios del Instituto Nacional de Cooperación Educativa INCE, emitió las actas de reparo N° 047032 y N° 047033, en las cuales determinó diferencias en los aportes a pagar por Dieselval, S.A. En esta misma fecha la contribuyente fue notificada de la actas de reparos supra identificadas.
El 16 de noviembre de 2004, la Unidad de Ingresos Tributarios del Instituto Nacional de Cooperación Educativa INCE, dictó la Resolución Culminatoria del Sumario Nº. 5195, en la cual determina aportes insolutos por bolívares quince millones ciento ochenta y seis mil seiscientos dieciséis sin céntimos (15.186.616,00) y sanción por bolívares doce millones seiscientos sesenta y dos mil ochocientos seis sin céntimos (Bs.12.662.806,00), para el período comprendido desde el cuarto trimestre de 1999 hasta el tercer trimestre de 2003.
El 03 de diciembre de 2004, el INCE notificó a la contribuyente de la Resolución Culminatoria del Sumario N° 5195.
El 20 de diciembre de 2004, el ciudadano Carlos Luis Pimentel H, interpone recurso contencioso tributario conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos por ante este despacho.
El 11 de enero de 2005, se le dió entrada a dicho recurso y le fue asignado el N° 0287, ordenándose las respectivas notificaciones de Ley.
El 29 de marzo de 2005, el tribunal admitió el recurso contencioso tributario interpuesto.
El 13 de abril de 2005, se venció el lapso de promoción de pruebas y se dejó constancia de que las partes no hicieron uso de su derecho.
El 05 de mayo de 2005, según sentencia interlocutoria Nº 0379, se declaró con lugar la solicitud de la suspensión de los efectos del acto administrativo recurrido.
El 05 de mayo de 2005, se venció el término para la presentación de los informes, la contribuyente presento escrito de informes constante de seis (06) folios útiles y se declaró concluida la vista de la causa e iniciado el lapso para dictar sentencia.
II
ALEGATOS DE LA CONTRIBUYENTE.

Argumenta el apoderado judicial de la contribuyente que “...El INCE al expresar que para la determinación de la contribución se basó en la revisión de las partidas de utilidades, entre otras incurrió en la violación de la norma, por cuanto este concepto no forma parte de la base de cálculo de la contribución debida al INCE por el patrono. Igualmente tal como lo expresa la propia Resolución Nº 5195, la controversia sobre la diferencia de aporte por pagar por parte de DIESELVAL como patrono es derivada de la inclusión debida a las utilidades, no existiendo otro concepto que produzca variación en la determinación de la contribución que se impugna por el presente Recurso....”
Considera el apoderado judicial, que la base imponible para el cálculo de las contribuciones debidas al INCE por parte del patrono será el salario normal del mes anterior al que se causa, para el patrono, la obligación de pagar la contribución; por lo que concluye que las utilidades en ningún momento pueden tipificarse como parte de la base imponible a los efectos de la contribución debida al patrono. Por otra parte considera que en el artículo 10 de la Ley del INCE existen dos tipos de contribuciones, una que le corresponde al patrono y cuya base imponible es la utilidad anual que se distribuye por ley a los trabajadores de la empresa, por lo que no puede interpretarse como coincidencia en la inclusión de la base imponible.
En lo que se refiere a la nulidad de la imposición de las multas por parte del INCE, el apoderado judicial considera que conforme a los hechos expuestos, no se ha tipificado el supuesto de contravención previsto en el artículo 97 del COT de 1994, toda vez que no existe omisión de pago, al no ser las utilidades base imponible de la contribución, de tal forma que resuelto el aspecto de la no gravabilidad de las utilidades con la contribución del INCE, no existe la tipificación del ilícito, no existen hechos que determinen la causa del incumplimiento y en consecuencia la de la sanción.
El apoderado judicial hace referencia a la sentencia del 30 de enero de 1998 del Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario e igualmente la sentencia Nº 656 del 21 de octubre de 1997, expediente Nº 7.161 y sentencia Nº 00003 del 27 de enero de 2004 todas emanadas de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
III
ALEGATOS DEL INCE
En la Resolución Culminatoria del Sumario Nº 5195, el INCE fundamenta sus pretensiones en que determinó el gravamen del 2% sobre las utilidades anuales de la contribuyente bajo los siguientes supuestos: “…el reparo se origina por diferencia de aportes al no incluir la partidas utilidades para el calculo de la base imponible del 2%...”
La administración tributaria, por concepto de aportes del 2%, de conformidad con el artículo 10 ordinal 1 de la Ley del INCE, determinó impuestos insolutos por la cantidad de bolívares quince millones ciento ochenta y seis mil seiscientos dieciséis sin céntimos (Bs. 15.186.616,00).
En virtud al incumplimiento de las obligaciones señaladas en el ordinal 1 del artículo 10 de la Ley del INCE, la cual configura la contravención establecida en el artículo 97 del Código Orgánico Tributario de 1994, por la omisión del pago de los aportes que la contribuyente estaba obligado en el período gravado, constituyendo este incumplimiento una disminución ilegítima de los ingresos tributarios para el Instituto de Cooperación Educativa INCE, ratifica la multa impuesta; establece además por concurso de infracciones, de conformidad con lo establecido en los artículos 81 y 94 parágrafo segundo del Código Orgánico Tributario de 2001, un monto total de multas a imponer de bolívares doce millones seiscientos sesenta y dos mil ochocientos seis sin céntimos (Bs. 12.662.806,00) equivalentes a novecientos treinta y una unidades tributarias (931 U.T)
IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
De las pretensiones supra alegadas por las partes se deduce que la controversia se concreta en tres aspectos principales:
1) El presunto incumplimiento de las obligaciones del contribuyente debido a la omisión del pago de los aportes del periodo gravable, de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del articulo 10 de la Ley del INCE en concordancia con lo establecido en el articulo 97 del COT.
2) La procedencia o no de incluir en la base imponible para el cálculo del gravamen del 2%, las utilidades pagadas a los obreros y empleados de la empresa DIESELVAL, S.A.
3) La improcedencia de las sanciones impuestas por la administración tributaria de conformidad con el artículo 97 en concordancia con el 85 del Código Orgánico Tributario de 1994, según las agravantes 3 y 4 e igualmente de acuerdo a lo establecido en los artículos 109 numeral 1 y 111 en concordancia con los artículos 95 y 96 del Código Orgánico Tributario del 2001 según las agravantes 1 y 3.
El ordinal 1 del artículo 10 de la Ley del INCE establece en forma taxativa lo siguiente:
Articulo 10. – El Instituto dispondrá para sufragar los gastos de sus actividades, de las aportaciones siguientes:
1. Una contribución de los patronos, equivalente al dos por ciento 2% del total de los sueldos, jornales y remuneraciones de cualquier especie, pagados al personal que trabaja en los establecimientos industriales o comerciales no pertenecientes a la Nación, a los Estados ni a las Municipalidades.
De la norma antes transcrita se observa que el legislador ha sido muy especifico al establecer una contribución a cargo de los patronos cuyo sujeto activo es el propio Instituto con la finalidad de contribuir con los gastos para su funcionamiento.
En reiteradas oportunidades el INCE ha fundamentado su criterio de pretender imponer como obligación tributaria para la fuente de su ingreso el porcentaje indicado sobre las utilidades anuales pagadas a las empresas a sus empleados y obreros acogiéndose en lo que expresamente establece la norma al siguiente respecto “… remuneraciones de cualquier especie..”
Sobre las remuneraciones de cualquier especie en un sentido general, establecida como una compensación en cuanto a las ventajas que cada una de las partes obtiene, el máximo tribunal de la República en reiteradas oportunidades se ha pronunciado, expresando que al ser distintas las contribuciones contenidas en el numeral 1 y 2 del artículo 10 de la Ley del Instituto Nacional y Cooperación Educativa y por estar las utilidades de forma expresa incluidas en el numeral 2, con una alícuota diferente, mal podría el Instituto pretender imponer un gravamen sobre ambas remuneraciones. Así también ha expresado el máximo tribunal que las utilidades no forman parte del salario. Es por ello que no se pueden incluir como remuneraciones de cualquier especie.
Es evidente que el INCE al momento de emitir la resolución culminatoria del sumario administrativo ha incurrido en un error de apreciación y clasificación de hechos al calificar como sujeto pasivo al contribuyente imponiéndole sanciones y multas que no le corresponden.
El INCE, al momento de emitir dicha resolución ha incurrido en un falso supuesto, toda vez que le atribuye a las utilidades la condición de remuneraciones de cualquier especie, cuando en realidad ha sido reiterada y pacífica la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en cuanto a lo no gravabilidad con el 2% de dichas utilidades y a que las utilidades no son una remuneración sino un beneficio, imponiéndole además sanciones y multas que realmente no le corresponden.
En cuanto a la valoración de la presunta ilegalidad de los actos administrativos impugnados, quien decide observa, que los actos administrativos impugnados tienen como fundamento de hecho la presunta exigencia indebida por parte del Instituto Nacional de Cooperación Educativa INCE de aplicar el 2% sobre las utilidades pagadas a los obreros y empleados en adición a los sueldos, salarios, jornales y remuneraciones de cualquier especie, cuando ha sido jurisprudencia constante del Tribunal Supremo de Justicia que dicho pago no procede, como consecuencia de que la Ley estableció una contribución a cargo de patronos y trabajadores, y cuyo sujeto activo es el propio Instituto, separando el pago de 2% sobre sueldos y salarios a cargo de la contribuyente y el ½% de las utilidades a cargo de los trabajadores.
Sin embargo, del contenido de los alegatos que sustentan el recurso interpuesto, se desprende que la manifestación de voluntad de la administración prevista en los actos impugnados, se encuentra viciada en su causa por falso supuesto, ya que el Instituto Nacional de Cooperación Educativa INCE pretende cobrar a la contribuyente el 2% sobre utilidades a los obreros y empleados, cuando la Ley establece que es el ½% sobre las utilidades a cargo de los trabajadores, aparentemente confundiendo remuneración con utilidad o beneficio. Remuneración es un pago de servicios, sueldos, salario, honorarios o precio pagado por el trabajo u obra, según definición de Guillermo Cabanellas, mientras beneficio o utilidades son ganancias de empresa comercial o industrial, o de persona dedicada a actividades de ésta o aquella índole, a la cual según la ley, tienen el derecho los trabajadores de participar. Por otra parte, el legislador gravó expresamente en primer lugar, con 2%, los sueldos, salarios, jornales y remuneraciones de cualquier especie, en el numeral uno (1) del articulo 10 de la Ley del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), y por otra, en forma separada, los beneficios o utilidades con medio por ciento (1/2%).
Se observa que de los argumentos formulados por los apoderados judiciales de la recurrente, como fundamento de la solicitud de nulidad del acto administrativo, la existencia de falso supuesto de derecho, puesto que la reiterada y consistente jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia ha determinado que no es legal el cobro del 2% sobre las utilidades pagadas a obreros y empleados, por lo cual este tribunal considera que no son necesarias otras pruebas que demuestren tal improcedencia, puesto que esta se desprende de la intención manifiesta del Instituto Nacional de Cooperación Educativa INCE de cobrar una contribución, a pesar de tener pleno conocimiento de su ilegalidad por la reiterada jurisprudencia al respecto en casos como el de autos, del Tribunal Supremo de Justicia.
Por otra parte, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia reiteradamente, como en la sentencia Nº 00108 del 23 de enero de 2003, caso Tabacalera Nacional, C.A. contra el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) confirmó: “…Además, se advierte que el legislador gravó expresamente a las utilidades percibidas por los trabajadores con una alícuota impositiva distinta a la establecida para los sueldos, salarios y jornales, por lo tanto, no puede el instituto imponer un gravamen adicional sobre las utilidades, cuando las mismas están expresamente gravadas en el numeral 2 del referido artículo 10 de la Ley del INCE”.
En razón a las consideraciones anteriores, es criterio de este Juzgador que ha sido demostrada de manera evidente la pretensión no ajustada a derecho del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) de cobrar 2% sobre las utilidades de la contribuyente a pesar de la reiterada jurisprudencia contraria a tal proceder del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.
El juez considera inoficioso analizar las actuaciones del INCE en cuando a la procedencia de las multas, una vez que declara con lugar el recurso contencioso tributario de nulidad que originó toda la actuación de dicha institución. Así se declara.
V
DECISIÓN
Por las razones expresadas, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:
1) CON LUGAR el recurso contencioso de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, por el ciudadano Carlos Luis Pimentel H, actuando en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente DIESELVAL, S.A., admitido por este tribunal el 29 de marzo de 2005, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Culminatoria del Sumario Nº 5195 del 16 de noviembre de 2004, emanada de la Gerencia General de Finanzas de la Gerencia de Ingresos Tributarios del INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACIÓN EDUCATIVA (INCE), en la cual determina tributos insolutos y multas por un total de bolívares veintisiete millones ochocientos cuarenta y nueve mil cuatrocientos veintidós sin céntimos (27.849.422,00), para el período comprendido desde el cuarto trimestre de 1999 hasta el tercer trimestre de 2003.
2) NULA la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo Nº 5195 del 16 de noviembre de 2004 y NULAS las actas de reparo Nº 047032 y Nº 047033 del 17 de noviembre de 2003.
3) Por carecer en forma evidente de motivos racionales para litigar y haber sido vencida totalmente en el presente proceso, CONDENA en costas al INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACIÒN EDUCATIVA (INCE) por la cantidad de bolívares un millón trescientos noventa y dos mil cuatrocientos setenta y uno con diez céntimos (Bs.1.392.471, 10) equivalente al cinco por ciento de la cuantía del presente recurso, conforme a lo dispuesto en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario.
Se ordena oficiar a los ciudadanos Contralor General de la República y Procurador General de la República con copia certificada de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y comuníquese. Cúmplase lo ordenado.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, a los once (11) días del mes de julio de dos mil cinco (2005). Año: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
El Juez



Abg. José Alberto Yanes García

La Secretaria

Mitzy Sánchez

En la misma fecha se libraron los oficios correspondientes. Se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria

Mitzy Sánchez









Exp. Nº 0287
JAYG/ms/dhtm/gl