REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario,
del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
Valencia, 08 de julio de 2005
195º y 146º
Vista la diligencia presentada en fecha 27 de junio de 2005 por la abogada NANCY HERMOSILLA SERRANO, en su carácter de parte demandante, mediante la cual anuncia recurso de casación en contra de la sentencia dictada por este Juzgado Superior en fecha 20 de junio del presente año, en la presente incidencia de Recusación surgida en el juicio que sigue la abogada antes mencionada actuando en su propio nombre, en contra del ciudadano FILIPPO MESSINA PIACENTINI por DIVORCIO, este Tribunal para decidir observa lo siguiente:
PRIMERO: De conformidad con el artículo 490 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el recurso de casación puede proponerse contra las sentencias que la Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente dicte en materia de estado civil de las personas y en asuntos patrimoniales y laborales en aquellos casos en los cuales dicho recurso proceda conforme a la Ley respectiva, que lo es el Código de Procedimiento Civil, por tratarse la presente causa de un asunto en materia civil.
SEGUNDO: Ahora bien, en relación con los requisitos que deben cumplir las decisiones judiciales para que en su contra se admita el recurso de casación y las sentencias que son susceptibles de ser recurridas en casación de inmediato, el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, señala lo siguiente: "...1º) Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios civiles y mercantiles, cuyo interés principal exceda de doscientos cincuenta mil bolívares, salvo lo dispuesto en leyes especiales respecto de la cuantía. 2º) Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios especiales contenciosos cuyo interés principal exceda de doscientos cincuenta mil bolívares y contra las de última instancia que se dicten en los procedimientos especiales contenciosos sobre el estado y la capacidad de las personas. 3º) Contra los autos dictados en ejecución de sentencia que resuelvan puntos esenciales no controvertidos en el juicio, ni decididos en él; a los que provean contra lo ejecutoriado o lo modifiquen de manera sustancial, después que contra ellos se hayan agotado todos los recursos ordinarios. 4º) Contra las sentencias de los tribunales superiores que conozcan en apelación de los laudos arbitrales, cuando el interés principal de la controversia exceda de doscientos cincuenta mil bolívares...".
TERCERO: El Tribunal Supremo de Justicia a través de su Sala de Casación Civil ha dejado claramente establecido los supuestos en los cuales procede el Recurso de Casación contra las providencias recaídas en las incidencias de recusación, en tal sentido, en sentencia N° ACLA-RH-00150 de fecha 20 de mayo de 2004, con ponencia del magistrado Franklin Arrieche G. estableció:
“…La Sala acoge el anterior criterio jurisprudencial y en aras de lograr la uniformidad de la jurisprudencia, abandona el sostenido en la sentencia de 26 de junio de 1996 (José de Jesús Contreras c/ Ana Cecilia López de Guerrero), conforme al cual no es posible la admisión del recurso de casación contra las providencias recaídas en las incidencias de recusación e inhibición. En consecuencia, excepcionalmente se admitirá dicho recurso en los siguientes supuestos:
1) Cuando in limine litis el propio funcionario declara inadmisible la recusación propuesta en su contra, desde luego que en este caso, lejos de resolverla, lo que hace es impedir que nazca la incidencia.
2) Cuando se alega la subversión del procedimiento y la consecuente violación del derecho a la defensa, por cuanto en ello está interesado el orden público.
Por cuanto en asuntos de esta naturaleza se encuentra interesado el derecho a la defensa y el acceso a la justicia de los recurrentes el nuevo criterio se aplicará de inmediato, es decir, los juicios que encuentren en curso, desde luego que ello en ningún caso limitará sino ampliará las facultades de los litigantes pues además de que no existe conflicto inter partes sino entre alguna o todas de ellas y el funcionario respectivo, tampoco se produce la suspensión del procedimiento a tenor de lo dispuesto en el artículo 93 del Código de Procedimiento Civil, con la advertencia de que esta Sala de Casación Civil será estricta en el supuesto de observar que alguno de los litigantes ejerció de manera temeraria su derecho a recurrir”.
CUARTO: En el caso bajo estudio, se evidencia que la sentencia dictada por este Tribunal Superior constituye una sentencia interlocutoria que resuelve una incidencia de recusación y en consecuencia no está comprendida dentro de los supuestos señalados en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, ni está comprendida dentro de los supuestos establecidos en el criterio jurisprudencial antes señalado, para que excepcionalmente sea admisible el recurso de casación , circunstancias éstas que motivan se declare la INADMISIBILIDAD del recurso de casación intentado. ASI SE ESTABLECE.
MIGUEL ANGEL MARTIN
EL JUEZ
DENYSSE ESCOBAR
LA SECRETARIA
EXP. Nº 10.668.
MAM/DE/
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