REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario,
del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

Valencia, 06 de julio de 2005
195° y 146°


Vista la diligencia presentada el día 22 de enero de 1997, por el abogado ALFREDO ZABALETA POLO, quien actúa en su carácter de apoderado de la parte accionante en amparo, ciudadana AURA NAVEDA DE OJEDA, mediante la cual expresa que desiste del presente recurso de amparo, en virtud de que han cesado las causas que motivaron la demanda de amparo, este tribunal para decidir observa lo siguiente:

Capítulo I
Consideraciones para decidir

La doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que las normas jurídicas que regulan el desistimiento de la Acción de Amparo Constitucional son las que contiene el Código de Procedimiento Civil, las cuales son de aplicación supletoria, de acuerdo con la remisión que hace el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Ahora bien, en el caso bajo examen el abogado ALFREDO ZABALETA POLO, procediendo en su carácter de apoderado de la ciudadana AURA NAVEDA DE OJEDA, mediante diligencia consignada ante este tribunal el 22 de enero de 1997, declara desistir del recurso de amparo, informando que el desistimiento se efectúa en virtud de que ha cesado la violación denunciada.

Conforme al instrumento poder otorgado al abogada que manifiesta el desistimiento, este tribunal constata que el mencionado profesional del derecho tenia capacidad para desistir de la acción intentada, cumpliendo con ello el requerimiento contenido en el artículo 164 del Código de Procedimiento Civil.

Para que el apoderado judicial tenga cualidad para desistir de la acción de amparo, se requiere que tal facultad de disposición le haya sido conferida expresamente por el poderdante y, en el presente caso el abogado que declara desistir del recurso ostenta tal facultad.

Es importante señalar que el fundamento sustentado por el accionante para desistir del recurso es la cesación de la violación denunciada, situación que de presentarse en un proceso Constitucional conllevaría a la declaratoria de inadmisibilidad de la acción intentada, tal como lo dispone el ordinal 1° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

El artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece:

“Artículo 25.- Quedan excluidas del procedimiento constitucional del amparo todas las formas de arreglo entre las partes, sin perjuicio de que el agravio pueda, en cualquier estado y grado de la causa, desistir de la acción interpuesta, salvo que se trate de un derecho de eminente orden público o que pueda afectar las buenas costumbres.
El desistimiento malicioso o el abandono del trámite por el Juez de la causa o por el Superior, según el caso con multa de dos mil bolívares (Bs. 2.000,00) a cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00)…”

Asimismo, es importante señalar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 2003 de fecha 23 de octubre de 2001, señaló lo siguiente:

“…Atendiendo al contenido de la disposición transcrita, surge evidente que el desistimiento es el único mecanismo de autocomposición procesal previsto ex lege para dar fin a los proceso de amparo, opera como único medio de terminación anormal del proceso, legalmente admitido, cuya homologación por parte del Juez Constitucional es viable, siempre y cuando la violación denunciada no lesione el orden público, ni las buenas costumbres o afecte intereses de terceros…”

Al no constar a los autos la circunstancia de la cesación de la violación, ello impide que este tribunal actuando en sede Constitucional verifique la veracidad del argumento sostenido por el quejoso, no obstante el desistimiento que formula se permite a la luz del contenido del artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, toda vez que en cualquier estado o grado de la causa se puede desistir de la acción de amparo, salvo que se trate de un derecho de inminente orden público o que pueda afectar las buenas costumbres

Las denuncias formuladas por el quejoso no son de orden público, ni afectan las buenas costumbres, ya que constituyen violaciones de derechos personales, lo que permite el desistimiento de la acción.

De acuerdo a lo antes señalado, claramente se desprende que el desistimiento puede poner fin al procedimiento de amparo, siempre que la violación que haya sido alegada por el recurrente no sea de eminente orden público o que pueda afectar las buenas costumbres o lesione intereses de terceros.

Asimismo, considera este sentenciador que el desistimiento formulado no tiene carácter malicioso y por lo tanto el accionante no incurrió en la sanción pecuniaria prevista en la legislación especial que regula los procesos de amparo.


Capitulo II
Dispositivo

Por todos los razonamientos anteriormente expuesto, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, actuando como Juez Constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: UNICO: SE HOMOLOGA el desistimiento del recurso formulado por el abogado ALFREDO ZABALETA POLO, procediendo en su carácter de apoderado de la ciudadana AURA NAVEDA DE OJEDA y, en consecuencia se declara terminado el presente procedimiento de Amparo Constitucional.

Se ordena remitir copia certificada de la presente decisión al Juzgado de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los fines de su conocimiento.

Se ordena el archivo definitivo del presente expediente.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia.

Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, DEL TRABAJO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO En Valencia a los seis (06) días del mes de julio de dos mil cinco (2005). Año 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

MIGUEL ANGEL MARTIN T.
EL JUEZ TITULAR

DENYSSE J. ESCOBAR H.
LA SECRETARIA

En el día de hoy, se publicó y diarizó la anterior decisión, siendo las 2:35 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de ley.



DENYSSE J. ESCOBAR H.
LA SECRETARIA



Exp. Nº 7099.
MAMT/DE/mrp.-