REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario,
del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Estado Carabobo


El 08 de diciembre de 2004 fue recibido en este tribunal por el presente expediente proveniente del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, contentivo del recurso de amparo Constitucional interpuesto por la ciudadana BERTHA DIAZ COLMENARES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.604.017, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 24.292, asistida por las abogadas MARISOL GARCIA y DIANA PATRICIA SANCHEZ, inscritas en el I.P.S.A. bajo los Nros. 67.259 y 67.270, en contra de la Asociación de Vecinos de las Urbanizaciones La Entrada y Altamira (ASOVELEA) representada por el ciudadano JUAN PORTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.238.458, en su condición de Coordinación General.

Dicho expediente fue remitido a esta instancia en virtud de la apelación ejercida por la recurrente en amparo, ciudadana BERTHA DIAZ COLMENARES en contra de la decisión dictada el 10 de noviembre de 2004 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

En fecha 20 de diciembre de 2004, la querellante en amparo consigna escrito mediante el cual efectúa un resumen de los términos en que ha sido planteada la presente acción.

Seguidamente pasa este Tribunal a decidir, previa las siguientes consideraciones:

Capítulo I
De la Pretensión Constitucional


En fecha 15 de octubre de 2004 fue presentada por la ciudadana BERTHA DIAZ COLMENARES, asistida por las abogadas MARISOL GARCIA y DIANA PATRICIA SANCHEZ, inscritas en el I.P.S.A. bajo los Nros. 67.259 y 67.270, recurso de amparo Constitucional en contra de la Asociación de Vecinos de las Urbanizaciones La Entrada y Altamira (ASOVELEA) representada por el ciudadano JUAN PORTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.238.458, en su condición de Coordinación General.

Narra la accionante en su demanda de amparo Constitucional que está residenciada en altos de la Urbanización La Entrada, Sector Altamira, vía Carretera Vieja hacia Puerto Cabello, Parcela Nº 5 del Municipio Naguanagua, dicha urbanización fue construida en zona montañosa y en donde residen aproximadamente cien (100) familias, contando solamente con una sola vía de acceso para dirigirse a sus respectivas casas de habitación.

Continúa narrando que existe en la entrada de dicha urbanización una casilla de vigilancia que se encuentra situada aproximadamente a treinta y cinco metros (35 mts) de la carretera y que permite el acceso a sus casas y que los terrenos donde se encuentra la urbanización Altamira, está construido en una extensión aproximada de (471.050 m2), a una altitud de 750 mts sobre el nivel del mar, casi al final del cerro y a tres kilómetros de toda vigilancia hasta su casa, haciendo imposible toda protección de seguridad de cada familia por parte de la compañía de vigilancia que allí opera.
Que los alrededores de la entrada de la urbanización están constituidos por el pueblo de La Entrada, la cual está construida en la parte baja o final de la montaña, donde está situada la urbanización donde habita y a orillas de la carretera vieja que va a Puerto Cabello, una quebrada, un puente que da inicio a la entrada de la referida urbanización, con grandes árboles, zanjones y melazas desprovistas de iluminación y visibilidad, existen dos barras que limitan el paso y, el vigilante de turno a la llegada de automóviles le pide a las personas que llegan al lugar que se identifiquen para verificar si son residentes de la referida urbanización, procediendo posteriormente a levantar la barra.

Que a partir del día 01 de agosto de 2004, cuando contratan una nueva compañía de vigilancia, quien en ejecución de la orden de la asociación de vecinos Asovelea, procede a no levantar la barra a los propietarios que estos han catalogado como morosos, tal medida podría ocasionar consecuencias graves, ya que en una oportunidad su esposo, ciudadano GUIDO ZOVETTI, presentó un fuerte “dolor pulmonar” y con fiebre alta a 39º de temperatura, debiendo llamar a emergencias médicas “EMI”, en vista que pasó una hora después de ser llamada y no llegaba y en virtud de observar a su esposo deshidratado bajo el cerro, a constatar el porque de su retardo, observa que el porque del retardo consistía en que no la dejaban pasar, por lo que tuvo que bajarse de su vehículo para subir la barra para dejar que pasara la ambulancia.

Expresa que la asociación de vecinos Asovelea esta violando un derecho constitucional como es el derecho de libre tránsito al suspender el uso de un servicio público como el libre acceso al lugar de residencia.

Asimismo explica que al ser planteada tal problemática ante la Dirección de Desarrollo Urbano de la Alcaldía de Naguanagua del Estado Carabobo, quien mediante oficio Nº D.U:858/2004, respondió que no ha otorgado permisología alguna para tal cierre, ya que según lo establecido en el artículo 51 de la Ley de Tránsito Terrestre, se señala como competencia de la Alcaldía velar por la circulación sin impedimento de ninguna especie, pero la asociación de vecinos en respuesta a la decisión de la Alcaldía insiste en que no está violando ningún derecho al no permitirle el libre acceso que lo que exige y por ello interpone la acción de amparo.

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas solicita que se le restituya su derecho al libre tránsito hacía su vivienda según lo establecido en el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que en su decir le ha sido vulnerado.

Capitulo II
De la Sentencia apelada

El Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante decisión dictada el 10 de noviembre de 2004, declaró Inadmisible el recurso de amparo Constitucional interpuesto, señalando lo siguiente:

“...En el caso de autos, aún cuando se denuncia como lesiva una situación que –se repite- se ha reiterado y mantenido en el tiempo, la fecha cierta de inicio de tal situación, a los efectos de la presente acción de Amparo, es el 23 de octubre de 2003, fecha en la cual la hoy demandante reclamó los mismos hechos, a la Asociación de Vecinos hoy demandada, por lo que es evidente que han transcurrido más de seis (6) meses desde que se inició la situación denunciada como inconstitucional, por lo que aplicando lo dispuesto en el artículo 6.4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, debe considerarse que la demandante HA CONSENTIDO EXPRESAMENTE LOS HECHOS que hoy denuncia como violatorios de sus derechos constitucionales, lo cual, acarrea la inadmisibilidad de la acción de amparo incoada, independientemente de la Constitucionalidad o no de la actitud asumida por la asociación de vecinos demandada, respecto de sus deudores morosos, y así se declara ...”.

Capitulo III
De la Competencia de este tribunal

Seguidamente, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre su competencia para conocer de la acción de amparo Constitucional intentada, para lo cual se acogen los criterios expuestos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 20 de enero de 2000, caso Emery Mata y Domingo Ramírez Monja y, siendo que se encuentra sometido a la revisión de esta instancia la sentencia dictada en fecha el 10 de noviembre de 2004 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, es evidente que este Tribunal tiene competencia para conocer en segundo grado de la acción intentada. ASÍ SE DECLARA.

Capitulo IV
Alegatos del presunto agraviante

En la oportunidad de la audiencia oral y pública, la presunta agraviante rechaza los argumentos de la accionante en amparo alegando que en la demanda de amparo se omitieron los hechos que motivaron el tratamiento que se le da a los usuarios del punto de control de la urbanización; que los propietarios y habitantes de la urbanización deben someterse al reglamento de la asociación, el cual contempla el pago al que están obligados los residentes; que la demandante se encuentra insolvente en dichos pagos y no ha formulado ningún convenio de pago aceptable; que existen dos mecanismos para controlar la barra de acceso a la urbanización, uno mecánico y uno eléctrico, que en el mecanismo mecánico o manual el usuario llega a la puerta levanta por si mismo la barra, el vigilante la sostiene, el usuario entra a la urbanización y después el vigilante baja la barra; que este mecanismo manual es el que emplean los residentes insolventes en los pagos mensuales; que la demandante pretende exigir un derecho sin haber cumplido sus obligaciones.

Asimismo niega todos los hechos alegados por la recurrente en amparo respecto a la imposibilidad de acceso de la ambulancia de “EMI”.

Igualmente alega la causal de inadmisibilidad relativa al consentimiento por parte de la demandante sobre los hechos denunciados como lesivos, pues la situación se inició en decir de la accionante en amparo hace más de un año, ya que desde el 23 de octubre de 2003, ya la hoy querellante reclamaba la misma situación a la asociación, lo cual hizo por escrito, reclamando en dicha comunicación privada, los mismos hechos denunciados en esta acción de amparo, por lo que han transcurrido más de seis (6) meses desde que la ahora recurrente en amparo admitió el tratamiento que se le da a los deudores morosos.

Capitulo V
Opinión del Ministerio Público

La representación del Ministerio Público en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral, manifiesta que la conducta asumida por la asociación de vecinos, quien instruye a los vigilantes para que no levanten la barra a algunos vecinos morosos, lo cual pareciera ser una conducta omisiva que no parece limitar el libre tránsito, pues los vecinos pueden levantar la barra y acceder a la urbanización.

Asimismo señala la representación de la vindicta pública que ha debido agotarse una instancia conciliatoria ante la prefectura, lo cual no hizo y en razón de ello solicita que la presente acción sea declarada improcedente.

Capitulo VI
Consideraciones para decidir

La presente acción de amparo obra en contra de la Asociación de Vecinos de las Urbanizaciones La Entrada y Altamira (ASOVELEA), por la presunta violación del derecho al libre tránsito consagrado en el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto en decir de la accionante en amparo la referida asociación le ha impedido el libre acceso a la urbanización donde se encuentra ubicada la vivienda donde habita.

En la oportunidad de la celebración de la audiencia ante la primera instancia, la representación del presunto agraviante alegó la caducidad de la acción incoada, argumentando que la situación denunciada por la accionante en amparo como violatoria de sus derechos constitucionales, se inició desde el 23 de octubre de 2003, fecha en la cual la hoy quejosa denunció los mismos hechos objetos de la presente acción ante la Asociación de Vecinos, hoy presunta agraviante.

El numeral 4° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales dispone:

“...No se admitirá la acción de amparo:… (Omissis)…
4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentido expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden o las buenas costumbres.
Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.
El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación...”.
Sobre este aspecto ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia lo siguiente:
“...Con respecto a lo anterior, esta Sala estima necesario apuntar que la caducidad de la acción de amparo constitucional consagrada en el numeral 4º del artículo 6º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, constituye una limitación a su ejercicio dispuesta por la Ley, que presume el consentimiento de la conducta lesiva por parte del agraviado, en los casos en que éste, pudiendo hacerlo, no haya ejercido la acción respectiva dentro del lapso que el legislador consideró prudente para su interposición. Para ello, el dispositivo antes referido prevé un lapso de seis (6) meses dentro del cual afectado debe ejercer la acción de amparo constitucional.
Con respecto al nacimiento del plazo establecido para ejercer la acción, esta Sala en reiteradas oportunidades ha expresado que éste se empieza a contar a partir del momento en que el agraviado tiene conocimiento o verifica el acto u omisión que lesiona sus derechos o garantías constitucionales...”.

Conforme al criterio reiterado de la doctrina Constitucional emanada de nuestro máximo Tribunal el nacimiento del plazo para ejercer la acción comienza a contarse a partir del momento en que el agraviado tiene conocimiento o verifica el acto u omisión que lesiona o amenaza con lesionar sus Derechos o Garantías Constitucionales.

En este orden, se precisa que desde el 23 de octubre de 2003, fecha en la cual la hoy quejosa mediante comunicación remitida a la Asociación de Vecinos planteó los mismos hechos objetos de la presente acción, comenzó a transcurrir el lapso de seis (6) meses previsto en el numeral 4° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para que la parte afectada pudiese ejercer la acción de amparo Constitucional -por lo que- resulta evidente que en el presente asunto al interponerse la acción de amparo el día 15 de octubre de 2004, opera un consentimiento por parte de la accionante en amparo de las supuestas violaciones cometidas, circunstancia ésta que unida al hecho de que las denuncias del quejoso son sobre violaciones de derechos intersubjetivos, hace procedente la Caducidad de la Acción y, en consecuencia la INADMISIBILIDAD de la acción intentada, tal y como acertadamente lo estableció la juez de la primera instancia. ASI SE DECIDE.

Capitulo VII
Dispositivo

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, actuando en Sede Constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso procesal de apelación ejercido por la ciudadana BERTHA DIAZ COLMENARES en contra de la decisión dictada el 10 de noviembre de 2004 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia apelada, que declaró INADMISIBLE la pretensión Constitucional intentada por la ciudadana BERTHA DIAZ COLMENARES en contra de la Asociación de Vecinos de las Urbanizaciones La Entrada y Altamira (ASOVELEA) representada por el ciudadano JUAN PORTILLO.

No hay condenatoria en Costas dada la naturaleza de la presente decisión.
Asimismo se ordena la remisión del presente expediente al Tribunal de origen.

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia.

Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del Juzgado SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los veintinueve (29) días del mes de julio del año dos mil cinco (2005). Año 195º de la Independencia y 146º de la Federación.


MIGUEL ANGEL MARTIN T.
EL JUEZ TITULAR
DENYSSE ESCOBAR
LA SECRETARIA

En el día de hoy se publicó la anterior decisión, siendo las 12:15 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de ley.



DENYSSE ESCOBAR
LA SECRETARIA


Exp. Nº 11173.
MAMT/DE/mrp.-