REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario,
del Tránsito y de Protección del niño y del adolescente de la
Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

Valencia, 28 de Julio de 2005
195º y 146º

Exp. Nº 11.371


COMPETENCIA: FAMILIA

DEMANDANTE: ALEXIS JOSÉ MUJICA REYES (No identificado a los autos).

APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: (No acreditó a los autos).

DEMANDADO: BERNA JOSEFINA CALDERA SÁNCHEZ (No identificada a los autos).

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: (No acreditó a los autos).

MOTIVO: INHIBICION.

JUEZ QUE FORMULA LA INHIBICION: Abogado RAFAEL RICARDO GIMÉNEZ, JUEZ PROVISORIO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.


Por auto de fecha 25 de julio de 2005, se dio por recibido el presente expediente.

Procede esta instancia a decidir la presente incidencia, previas las siguientes consideraciones:


Capitulo I
Consideraciones para Decidir

Conforme a lo dispuesto en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, la inhibición es un acto judicial efectuado por el juez, por estar incurso en alguna de las causales de recusación contenidas en el artículo 82 iusdem, siendo un deber del Juez declarar su inhibición cuando tenga conocimiento de que en su persona existe alguna de las causas de recusación previstas en la Ley.

La Doctrina Nacional al explicar la figura de la inhibición, ha referido lo siguiente:

“...La inhibición se puede definir entonces como el acto del Juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes, con el objeto de ella, prevista por la Ley como causa de recusación...”. (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo I, Teoría General del Proceso, Dr. A. RENGEL ROMBERG, página 409).

“...Pero el Juez tiene el deber de cargo de inhibirse del conocimiento, sin esperar a que se le recuse, cuando conozca que en su persona existe alguna causa de recusación...” (Comentarios del Código de Procedimiento Civil, Tomo I, Dr. RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, página 292).

El Juez al conocer que se encuentra presente una causal que lo obligue a inhibirse, debe cumplir con las formalidades exigidas en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, en lo atinente, a que la declaración debe hacerse mediante acta, donde se exprese las circunstancias de tiempo, lugar y los hechos que motiven el impedimento, debiendo expresar la parte contra quien obre el impedimento.

En la presente incidencia, el Juez de primera instancia que manifiesta la inhibición, remite a este Despacho copia certificada del acta de inhibición, constatando este Tribunal que la misma ha fundamentado su inhibición en los siguientes términos: “...En el día de hoy, Trece de julio de Dos Mil Cinco, comparece el abogado RAFAEL RICARDO GIMENEZ, Juez Provisorio del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo y expone: Por cuanto en conversación sostenida con abogados foráneos referidas a las acciones de Divorcio Ordinario, en la cual se encontraba presente la abogada GERALDINE TOTESAUT LÓPEZ, y dado que la señalada profesional actúa en la causa signada con el Nº 49.494 en representación de la parte demandante ciudadano ALEXIS JOSÉ MUJICA REYES, sobre la cual involuntariamente anticipé mi opinión sobre el fondo del asunto aquí demandado, relacionado con los procedimientos de Divorcio por la vía Ordinaria, lo que motiva a quien suscribe para inhibirse en la misma, vista su apreciación, que le impide en sana paz jurídica seguir conociendo de la misma, todo con fundamento en lo establecido en el ordinal 15º, del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. Esta inhibición opera contra la abogada de la parte demandante en Divorcio Geraldine Totesaut López…”.

Considera este sentenciador que el Juez explica las circunstancias fácticas que lo llevaron a la convicción de declarar la inhibición en referencia y, por cuanto no existe a los autos elemento alguno que desvirtúe lo dicho por el Juez, aunado que en la formulación de su inhibición se ha cumplido con las exigencias de Ley, en lo que respecta a las formalidades de inhibición, circunstancias que determinan sin lugar a dudas la procedencia de la inhibición efectuada por el Juez, al haberla declarado en la forma legal. ASÍ SE DECIDE.

Es importante señalarle al Juez que declara la Inhibición que en lo sucesivo debe actuar con suma prudencia cuando mantenga una conversación con los abogados que litigan en el despacho judicial a su cargo, y ello deviene precisamente porque este Juzgado Superior ha detectado que en otras oportunidades ha incurrido en hechos que encuadran en la causal de inhibición referida a la emisión de opinión sobre los asuntos judiciales sometidos a su conocimiento.

Este Juzgado Superior en los expedientes signados bajo los números 10555, 10619, 10742 y 10.884 los cuales fueron sentenciados el 23-06-2003, 11-08-2003, 29-09-2003 y 22-03-2004, encuentra que, el Juez de la Primera Instancia declaró la inhibición en los juicios que se encontraban bajo su revisión, alegando haber emitido opinión cuando conversaba con los abogados que representa a las partes en dichos procesos judiciales, razones estas por las cuales, se exhorta al Juez de la primera instancia pondere en lo sucesivo las manifestaciones que realiza cuando atiende a las partes y a los abogados y de esta manera se eviten incidencias innecesarias como la presente.


Capitulo II
Dispositiva

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la inhibición formulada por el Abogado RAFAEL RICARDO GIMÉNEZ, JUEZ PROVISORIO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

Se ordena remitir el presente expediente al Tribunal de origen a los fines legales consiguientes.

Déjese copia certificada de la presente decisión en este Tribunal a los fines de su registro.
Publíquese y Regístrese.
Dado, firmado y sellado en la Sala del despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en la ciudad de Valencia, a los veintiocho (28) días del mes de julio del año dos mil cinco (2005). Años 195º de la Federación y 146º de la Independencia.


MIGUEL ANGEL MARTIN T.
EL JUEZ TITULAR

DENYSSE ESCOBAR H.
LA SECRETARIA
En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 12:30.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.

DENYSSE ESCOBAR H.
LA SECRETARIA

EXP. Nº 11.371
MAMT/DEH/gy.-